En la Constitución dominicana, la libertad de expresión consignada en el artículo 49, lo mismo que las restantes libertades públicas, no constituye un derecho absoluto (sentencias TC/0437/16 y TC/0075/16).
El texto del artículo 49 constitucional dispone que, “el disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial a la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público”.
El estudio de este artículo nos lleva a afirmar que el derecho inherente de cada individuo para exponer libremente sus ideas debe ser regulado, con el objeto de armonizar su ejercicio con la protección que merecen las demás libertades públicas tuteladas por la Constitución. Así, al derecho que tiene toda persona a emitir sin censura previa su pensamiento mediante palabra escrita o por cualquier otro medio, se le contraponen los límites del honor y a la intimidad como prerrogativas de la personalidad y el orden público y la seguridad nacional, como intereses públicos preponderantes.
Se puede afirmar, entonces, que en la Constitución dominicana se configuran tres tipos de límites a la libertad de expresión, a saber:
- a) Límites para proteger el honor y la moral de los particulares; b) Límites para mantener el orden público y las buenas costumbres de la sociedad; y,
- c) Límites para preservar la paz y la soberanía nacional.
Ocupémonos ahora de los límites de interés privado, aquellos que afectan el honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas y que están expresamente consagrados en el citado artículo 49, el cual se armoniza con el artículo 44 de la Constitución, que dispone que, “toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”.
Ya dijimos que nuestra Carta Sustantiva ha seguido el sistema de los tratados sobre derecho internacional de los derechos humanos, y específicamente, el del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que la libertad de expresión está sujeta “a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. La idea es que todos los derechos, al ser ejercidos, concurren con otros bienes jurídicos protegidos que también reciben la tutela jurídica.
Como señala el profesor Carreras Serra, aquí nos encontramos con un conflicto jurídico: la posibilidad del ejercicio, por parte de dos personas, de dos derechos fundamentales constitucionalmente protegidos que chocan entre ellos, produciéndose la lesión de uno y otro. Esta confrontación dialéctica se produce por el carácter relativo que tienen todos los valores humanos: no hay ningún valor ni ningún derecho absoluto. Esto es consustancial a la vida en sociedad, en la cual los valores humanos, personales y subjetivos, como la libertad, la dignidad, la intimidad y la propia opinión son derechos que a veces se ven condicionados en su ejercicio por la lesión que puedan producir a otros.
Volvemos a plantear la cuestión de a cuál de estos derechos dar más prelación cuando se producen choques en su ejercicio. Por ejemplo, cuando la libertad de información es denunciada como lesionadora del derecho al honor o invade la vida privada de las personas.
La disposición del artículo 74 de nuestra Carta Política que dispone que, en caso de conflicto entre derechos fundamentales se procurará armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución.
Mientras en naciones como España, donde existe una fuerte tradición de protección a sus derechos fundamentales, la tendencia es a otorgar mayor relevancia a las libertades de expresión e información, por ser éstas esenciales para la formación de una democracia robusta y de una opinión pública plural.
Esta posición de la jurisprudencia española ha estado fundada en el hecho de que las libertades de expresión e información no constituyen solo un interés legítimo de los particulares, sino que, en un plano social, significan también el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor sustantivo y un requisito del funcionamiento del sistema democrático.
Los criterios sobre los que se basa esta jerarquía de las libertades informativas está relacionada con los requisitos la veracidad y el interés público de la información que se sirve: “Para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer, será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información”, ha sostenido de forma constante la jurisprudencia española.