El pasado 25 de abril fue publicada en la Gaceta Oficial la Ley núm. 13-24, Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco Múltiple, mediante la cual se modificó, entre otros aspectos, el régimen jurídico aplicable a esta entidad de intermediación financiera estatal.
La citada legislación que deroga expresamente la Ley núm. 6133, Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana del año 1962, se motivó, entre otras consideraciones,
“Que se hace necesario sustituir la ley que crea al Banco de Reservas de la República Dominicana-Banco Múltiple, de modo que la ley que rija el Banco, no establezca privilegios ni desventajas competitivas a favor o en perjuicio de este respecto de las demás entidades de intermediación financiera que operan en el sector financiero, de forma que se fomente la expansión de sus actividades financieras conforme lo permitido por la regulación para mitigar, a su vez, los riesgos que, producto de la desactualización normativa, le han provocado al curso ordinario de sus operaciones” (énfasis nuestro).
De lo textualmente transcrito y extraído del considerando séptimo de la Ley núm. 13-24, se deduce que la modificación legislativa del Banco de Reservas de la República Dominicana se motorizó con el objetivo de garantizar la neutralidad competitiva entre el banco estatal y las demás entidades de intermediación financieras que operan en el mercado.
Esta necesidad de garantizar la igualdad de tratamiento entre empresas públicas y privadas en el marco de su actividad económica es una consecuencia directa del mandato constitucional consagrado expresamente en el artículo 221 de nuestra norma fundamental, el cual dispone expresamente que: “La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal (…).”, con lo cual la Ley núm. 13-24 satisface esta aspiración de la constitución económica.
El texto constitucional expuesto con anterioridad prescribe determinadamente que, las actividades económicas sean estas desarrolladas por empresas públicas o privadas, se encuentran sometidas al mismo marco regulatorio, sin que sea posible disponer un tratamiento más ventajoso o desfavorable en favor o perjuicio de una de estas empresas en detrimento de las otras que concurren en el mercado.
El artículo 221 de la Constitución dominicana no es el único mandato que debe ser resguardado en el ciclo de vida de la actividad empresarial estatal, pues precedentemente en el mismo texto constitucional se encuentra previsto el artículo 219 el cual, en su parte final, establece que: “(…) Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional”(énfasis nuestro).
El indicado artículo 219 de la Constitución dominicana configura el principio de subsidiariedad como una limitación al ejercicio de la actividad empresarial por parte del Estado dominicano. De manera específica, la intervención estatal directa en el mercado, en calidad de agente económico, se encuentra condicionada a: 1) la necesidad de garantizar el suministro de bienes y la prestación de servicios básicos y; 2) el interés de servir de propulsor de la economía del país cuando esta se encuentre deprimida.
A pesar de lo anterior, en ninguna de sus consideraciones el legislador tomó en consideración la aplicación o no del artículo 219 de la Constitución dominicana, ni siquiera lo ha mencionado, lo cual supone que ha omitido, por completo, determinar si las condiciones que el principio de subsidiariedad le impone a la incursión empresarial del Estado dominicano en la economía se encuentran acreditadas para validar su participación como empresario en el mercado financiero.
Esto adquiere mayor relevancia a la luz de la estructura del mercado bancario, en el cual el Estado dominicano funge como regulador a través de diversas administraciones públicas y, a la vez, participa como regulado en su condición de propietario del Banco de Reservas de la República Dominicana.
Precisamente evitar las distorsiones que potencialmente esta dualidad de calidades puede generar es lo que procura evitar el principio de subsidiariedad cuyo propósito radica, no solo en limitar la actividad empresarial del estado en los rubros de la económica estrictamente necesarios, sino que, por demás, procura desligar la actividad reguladora de la mercantil.
La ponderación del principio de subsidiariedad no es una cuestión ajena para el legislador dominicano, pues ya para el año 2014, en la Ley núm. 394-14, el Poder Legislativo motivó la necesidad del Estado dominicano de incursionar en la actividad empresarial de la generación de electricidad y consideró, en dicho momento, que:
“Que no obstante a que, producto del proceso de capitalización de la antigua Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), las funciones esenciales del Estado en el subsector eléctrico fueron limitadas a la regulación, promoción y fiscalización de los agentes que en él participan, ante la necesidad inminente de modificar la matriz energética nacional y ampliar la oferta de generación, el Estado dominicano en aplicación del referido Principio de Subsidiariedad, constitucionalmente reconocido y a través de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), ha decidido incursionar, de manera provisional, en la actividad de generación de electricidad, (…)”. (énfasis nuestro).
El citado considerando séptimo de la Ley núm. 394-14, nos permite observar cuál debe ser la función del legislador ante la intención del Estado dominicano de participar en actividades de contenido económico en un sector regulado, como resulta ser el energético al igual que el financiero.
Sin embargo, la Ley núm. 13-24 no ha corrido con la misma suerte, ya que se ha omitido totalmente el precepto establecido en el artículo 219 de la Constitución dominicana y consigo el legislador ha obviado manifestarse sobre las condicionantes que impone el principio de subsidiariedad, sobre todo para detallar que estas se encuentran acreditadas y superadas con la finalidad así de garantizar que la modificación del banco de servicio múltiple estatal haya sido realizada en plena sintonía con el texto constitucional.