Los museos públicos y privados en la República Dominicana enfrentan grandes retos para la digitalización de sus colecciones, así como la transmisión que realizan por redes sociales o cualquier otra plataforma tecnológica, al presentar cuestionamientos jurídicos en torno al derecho de autor, derecho a la imagen, derecho contractual, entre otros ámbitos.

 

El derecho de autor, se constituye en una de las ramas que abarca la propiedad intelectual, teniendo como una de sus finalidades resolver los conflictos de intereses entre los autores de las creaciones intelectuales y los particulares, editores, intermediarios, distribuidores, así como todo aquel que consume arte.

 

Con este derecho podemos determinar los contenidos que pueden ser usados libremente o no, la forma, límites y excepciones. Por lo que, todo aquel que pretenda iniciar un proyecto de digitalización de colecciones de arte de museos en el ámbito público o privado, tendrá que revisar antes una serie de cuestionamientos relativo a la protección que reciben todas las creaciones artísticas que resguardan sus colecciones vinculadas al derecho de autor.

 

¿Cuentan los museos con el conocimiento del estado jurídico de sus colecciones?  

 ¿Poseen los museos derechos de autor sobre las obras pertenecientes a sus colecciones?

¿Cuentan los museos con las autorizaciones o los derechos de sus autores, herederos o titulares para su explotación…?

 

A partir de la pandemia los museos locales e internacionales han optado para reinventarse y poder tener mayor difusión y presencia en las vidas de sus comunidades, organizando exposiciones en línea o sitio web, esto puede presentar problemática, sin una relación contractual organizada asertiva que permita tener ciertos derechos de sus contenidos que conforman una gran diversidad de bienes muebles protegidos.

 

Es importante que los museos conozcan que los medios que se utilizan para la creación de este tipo de exposición en línea, el sitio de internet, las aplicaciones, videos y demás contenido están bajo la sombrilla de la protección del derecho de autor.

 

En ese sentido, también tendrán que contar con los permisos y autorizaciones de los diseñadores técnicos y gráficos responsables de la creación de todos los productos del proyecto expositivo en línea.

 

En los museos públicos o privados sus colecciones están protegidas por el derecho de autor como hemos advertido, las que son muy extensas y están ligadas a las obras artísticas, literarias y científicas, incluyendo las creaciones del espíritu, cualquier que sea su modo, medio o soporte tangible o intangible de expresión, divulgación o comunicación, o el género, mérito o destino, no son limitada las numeradas en la ley 65-00 sobre derecho de autor.

 

En fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

 

Por lo tanto, dado su carácter y naturaleza pueden conservar una variedad de bienes mueble tales como: pinturas, dibujos, esculturas, grabados, fotografías, cerámicas, serigrafías, videos, películas, bases de datos, CD-ROM, grabaciones de sonido, documentos, manuscritos, así como todas las que conjugan las nuevas tendencias del arte contemporáneo a la que ya me he referido en mí artículo. “Las Nuevas Tendencias del Arte Contemporáneo y el Derecho de Autor”.

 

¿Goza de facultad libremente un museo público o privado de digitalizar el contenido de sus colecciones o de las obras de una exposición temporal? Cualquier museo que pretenda embarcarse en un proyecto de digitalización de sus colecciones debe determinar si las obras que pretende digitalizar están sujetas a derecho de autor o cuáles están excluidas y bajo qué condiciones, a fin de evitar realizar actos ilícitos que atenten a los derechos de su autor o continuadores jurídicos.

 

La digitalización de obras en museos que se encuentran protegidas por el derecho de autor, estarían disponibles en líneas, por lo que se atentaría de forma ilícita a las modalidades de explotación de sus obras al remitirse al derecho exclusivo que sólo recae sobre su autor, herederos o quien ostente la titularidad de autorizar o prohibir el derecho de reproducción, distribución, comunicación pública u otra forma de utilización parcial o total de la obra.

 

Es importante que los museos trabajen bajo estándares de una gestión de calidad, conocer con un levantamiento jurídico el estado de sus colecciones, a fin de tener antes, respuesta a los supra cuestionamientos jurídicos que se pueden presentar y que he observado, así evitan cometer actos ilícitos que causen daños a terceros, comprometan la responsabilidad civil, generando la obligación de indemnizarle.

 

El punto de partida para determinar los derechos que poseen los museos públicos y privados sobre las obras pertenecientes a su colección se encuentra consagrado en el principio de independencia del derecho de autor sobre el derecho de propiedad del soporte material que se precisa en la ley 65-00 sobre derecho de autor.

 

Lo relativo al derecho de propiedad sobre el soporte de la obra, se refiere a la cosa material, ya sea el original o copia en la que se encuentra incorporada la creación intelectual en qué se fundamenta la obra. La ley 65-00 sobre derecho de autor presenta cierta limitación que son de interpretación restrictiva al derecho exclusivo del autor en relación a su obra.

 

En el caso de las obras plásticas o creaciones visuales, se encuentran reservadas como obras especiales, para la exposición pública, en algunos países de Centroamérica y América Latina, cuyo objeto es que el público pueda observarla, si esto no fuere así no tendría sentido la creación de este tipo de creaciones.

 

En la legislación de la República Dominicana este derecho de exposición pública queda limitado por ser exclusivo del autor o de quienes tengan los derechos para autorizar o prohibir. (Art, 19, numeral 6, letra g).

 

La Ley de Derecho de autor es clara al establecer que la enajenación del soporte material que contiene la obra no implica la cesión a favor del adquiriente de ningún derecho de explotación de la obra, al menos que se encuentre expresada en la ley, o a través de un contrato.

 

Es decir que la enajenación a la que se refiere el (Art. 77, párrafo de la ley 65-00 sobre derecho de autor), no implica la transferencia del derecho real de un patrimonio a otro, al menos que se haya autorizado por el autor mediante una negociación jurídica.

 

Por otro lado, si se realiza a través de un contrato por encargo, el cual hace referencia a la enajenación de una pintura, dibujo, grabado, escultura u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá derecho de exponerla públicamente. (Art. 55 de la Ley 65-00). La persona puede ser también un museo como poseedor de la obra que solicita la misma.

 

En tal sentido, el autor que valiéndose de cualquier negocio jurídico (donación, contrato de venta, alquiler, encargo, contrato de adquisición), para transmitir el derecho de propiedad sobre el soporte de la obra (original de la obra plástica), puede retener los derechos de explotación que componen la propiedad intelectual, hasta podría transmitirlo, de manera total o parcial a una tercera persona o entidad jurídica o moral, diferente al que se le ha transmitido el derecho de propiedad del original de la obra.

 

Por lo que, hay que precisar que el hecho de que se haya obtenido la transmisión de la propiedad sobre el soporte material, físico de la obra mediante un acto jurídico, esto no implica en principio que una esté relacionada con la otra adquisición, la titularidad del soporte físico es independiente totalmente de cualquiera de las formas en que la obra pueda ser explotada. (Art. 16 Reglamento de la Ley Derecho de Autor)

 

Por lo general, los museos no adquieren derechos patrimoniales sobre las obras objeto de su colección, como consecuencia de la adquisición de los originales. Por lo que, no están facultados los museos con este simple acto jurídico de adquisición para la reproducción de las obras, para la distribución de las copias, incluyendo la comunicación pública o la exposición pública como se ha establecido en los párrafos anteriores, además de la transformación de la obra.

 

Los museos, como guardianes de las colecciones que poseen, tienen la facultad de la operatividad administrativa, están autorizados a dar el mantenimiento apropiado para la conservación de las obras, a fin de poderla conservar para las generaciones futuras.

 

Además, podrían restaurar las obras a fin de devolverle la unidad potencial, sin alterar el estado original, para lo que, en este caso también se requerirá de la autorización del autor o en su caso de los titulares de derecho, de sus derechohabientes.

 

En la mayoría de los casos, cuando el artista está vivo se acude a solicitarle directamente que el mismo haga la conservación si hay necesidad de manipular la obra más allá de una simple conservación.

 

En conclusión: El derecho de autor es un derecho humano, con reconocimiento y protección constitucional que protege obras originales, sea cual sea su calidad. Como ya hemos tratado, el derecho de autor es independiente del soporte material que la contiene (Art. 3 Ley de Derecho de Autor).

 

Rams, Joaquín (2010). Apunta en su obra “Siete estudios sobre derecho de autor y la propiedad intelectual citado en la colección de propiedad intelectual Museos y Propiedad Intelectual, pág. 36, en el mercado de obras plásticas, hay que admitir que nadie tiene conciencia de que sus adquisiciones se limitan al corpus mechanicum de la obra o soporte; en él se adquieren obras plásticas con vocación absoluta de unidad entre lo físico y lo intelectual y cuya separación abstracta –no pasa de ser una abusiva generalización de una explicación, puramente académica, de la explicación fenomenológica de qué sea la propiedad intelectual”.

 

El autor nos advierte con mucha claridad que no se puede confundir la obra intelectual, la cual se encuentra protegida por el derecho de autor y el soporte material, pues este último se rige por las reglas comunes de los derechos reales sobre las cosas, lo que es muy diferente de la propiedad intelectual sobre la creación.

 

Visto todo lo anteriormente planteado, no cabe dudas que, los museos tienen la propiedad del soporte material que contiene la obra, pero no los derechos patrimoniales que ostenta el derecho de autor al ser un derecho exclusivo, inmanente que nace con la creación de la obra.

 

Por lo que, de no contar por escrito de una cesión de los derechos o licencia de uso sobre las obras de sus colecciones, sería un acto de libertad de los museos y del sujeto libre que deberá responder conjunta y solidariamente por sus acciones.

 

Los únicos con capacidad jurídica para autorizar o prohibir los diferentes modos de explotación sobre sus obras, serán los autores durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años a partir de la muerte de este.