Ha sido criterio sostenido de la doctrina que los sucesores podían entrar en la sucesión de sus padres o causantes en lugar de los hijos indignos. Pero, algunos tribunales han dado algunos tumbos, a pesar de los criterios contrarios de nuestra Suprema Corte de Justicia. Esta se pronunció sobre la situación hace unos tres años considerando, en esencia, que a la muerte de los padres los hijos podían beneficiarse del patrimonio dejado por ellos en ocasión de una demanda en desheredación por causa de indignidad de uno de los hijos, incrementando aquellos su participación en la masa sucesoral.

Ha sido errónea la interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley sobre Desheredación de Hijos, núm. 1097 que dispone que “La demanda será intentada por el padre o por la madre, o por ambos según el caso. Párrafo.- Cuando se trate de hijos naturales, la demanda podrá ser intentada indistintamente por el padre o por la madre”, por parte de algunos tribunales inferiores, que han entendido que la acción o derecho de demandar en desheredación por causa de indignidad está reservado a los padres en contra de sus hijos, sin importar la naturaleza del vínculo filial biológico o adoptivo y que una vez fallecidos los padres no es posible para un tribunal determinar la voluntad de los padres, aun constatando los malos tratos y falta de asistencia y apoyo de los hijos a los padres. Para contados tribunales, ninguna persona, ya sean los hijos o la esposa, puede subrogarse en el derecho de desheredación, más que los padres, que es a quienes le es conferido este derecho por la Ley sobre Desheredación de Hijos, núm. 1097.

Dicha equivocada interpretación de limitar la calidad de los hijos como continuadores jurídicos de sus padres en materia de desheredación por indignidad, sobre todo en los casos en que incurran en la falta de protección de sus progenitores, entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 1332/2021 del 26 de mayo de 2021 estableció que “15) Se concibe en el orden estrictamente procesal que el hecho de que a un hermano le asiste el derecho de invocar la indignidad sucesoria, siempre y cuando establezca que existían obligaciones de asistencia incumplidas de otros hermanos, aun cuando no hayan sido satisfecha (sic) cabalmente, se entiende que posee calidad para demandar, bajo el argumento de haber dejado en situación y estado de descuido al ascendiente, pero quien formula ese reclamo se le impone por igual asistencia, al igual que quien ha sido demandado con los mismos niveles de responsabilidad. En tal virtud, en el caso contrario, quien interpone la demanda estaría en la misma situación de falta e incumplimiento, según resulta de un orden racional en la aplicación de la norma, tomando en cuenta el alcance de la obligación inherente a los hijos respecto a los padres, lo cual deviene propiamente dicho en un presupuesto válido para acoger o rechazar la demanda, dependiendo de los eventos procesales que surjan, como producto de la administración de la prueba, mal podría constituir una inadmisibilidad”.

En igual sentido, fundamentado en el criterio de dicha sentencia núm. 1332/2021 del 26 de mayo de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 2422/2021 del 31 de agosto de 2021, estableció que “19) En cuanto a la calidad para ejercer esta acción se ha sostenido que: “En vista de que, en principio, toda persona que tenga vocación sucesoria puede heredar, en este caso, los hijos respecto de sus hermanos poseen dicha vocación, lo que significa que pueden accionar en justicia con la finalidad de que sea declarada la indignidad de su hermano. Igualmente, los causahabientes pueden interponer la demanda en declaratoria de indignidad, pero existen ciertos casos que solo procede que sea el perjudicado directo que interponga dicha acción, es decir, el padre o la madre, pues la afectación es privativa del causante, así como también en los casos que se sustente la indignidad por la inacción del hijo respecto del padre al no proveerle asistencia a su progenitor, siempre y cuando con respecto a esto último se determine cuál de los hijos incurrió en la supuesta inacción”6. (…)

* 21) La doctrina considera que la aplicación de esta sanción beneficia a los sucesores que hubiesen concurrido con el excluido o los que hubiesen heredado en su lugar, quienes son precisamente aquellos con calidad e interés para ejercer la acción en adición al propio causante y que constituye una acción de naturaleza indivisible, puesto que su principal objetivo es sancionar al heredero por haber incurrido en una de las conductas reprochables tipificadas en la Ley (sic) y por lo tanto, este no puede ser considerado como digno respecto a unas personas e indigno respecto a otras, de donde se desprende que los efectos de esta declaratoria se producen y benefician a todos los demás sucesores aunque solo uno de ellos haya ejercido la acción contra el excluido7, aunque lo expuesto tenga lugar sin perjuicio a los derechos pudieren haber sido adquiridos por terceros, luego de la apertura de la sucesión, a título oneroso y de buena fe en virtud de la calidad de heredero aparente del excluido”.

La interpretación del artículo 7 de la Ley núm. 1097 por parte de la Suprema Corte de Justicia se corresponde con la Constitución y el Estado de Derecho, en tanto que no es restrictiva ni tiene matiz positivista, al reconocer que el derecho de excluir patrimonialmente a un sucesor indigno no concluye con la muerte del progenitor, máxime cuando es provocada por las actuaciones malsanas, negligentes y deliberadas de dicho sucesor y, además, tienen un incidencia en el patrimonio dejado por el causante respecto de sus hijos no indignos, que verían afectar lo heredado y, peor aún, que verían incumplida la voluntad de su fallecido padre, beneficiando, injustamente, con una decisión contraria a la correcta interpretación de la norma, a hijos de cuya desheredación se trate y con ello los valores sociales que están detrás de la ley y de las disposiciones que amparan dicho derecho.

En efecto, cuando la exclusión sucesoral se fundamenta en una de las causales establecidas en la ley 1097 de 1946 sobre desheredación, la demanda “será intentada por el padre o por la madre, o por ambos según el caso”[1]. La doctrina gala, por su parte, sostiene que “los coherederos del indigno pueden alegar la indignidad. A falta de ellos, el heredero subsiguiente. Asimismo, un legatario universal al que la presencia del indigno, único sucesible legitimario, reduzca la parte de libre disposición”[2]. Así también lo ha considerado la doctrina chilena, en la que se ha destacado que “la acción por indignidad corresponde a cualquiera de los interesados en excluir al heredero o legatario indigno. El interés es patrimonial, sea porque quien acciona entra a suceder o porque aumenta su participación en la herencia”[3].

En vista de que el artículo 1 de la Ley núm. 1097 se refiere a causas adicionales de indignidad, estas se suman a las establecidas en el Código Civil y tienen el mismo fundamento y finalidad: excluir al hijo indigno de la sucesión de su padre o madre, por el comportamiento en el que ha incurrido en contra de sus progenitores y que puede afectar a sus coherederos.

Por su parte, la doctrina “considera que la aplicación de esta sanción beneficia a los sucesores que hubiesen concurrido con el excluido o los que hubiesen heredado en su lugar, quienes son precisamente aquellos con calidad e interés para ejercer la acción en adición al propio causante y que constituye una acción de naturaleza indivisible, puesto que su principal objetivo es sancionar al heredero por haber incurrido en una de las conductas reprochables tipificadas en la Ley y por lo tanto, este no puede ser considerado como digno respecto a unas personas e indigno respecto a otras, de donde se desprende que los efectos de esta declaratoria se producen y benefician a todos los demás sucesores aunque solo uno de ellos haya ejercido la acción contra el excluido”[4].

[1] Ver artículo 7 de la Ley sobre Desheredación de Hijos, núm. 1097.

[2] Mazeud, Henri, Leon y Jean. Lecciones de derecho civil. Parte IV, Volumen II, (Argentina, 1965), p. 81.

[3] Rodríguez, Pablo. Instituciones de derecho sucesorio. De los cinco tipos de sucesión en el Código Civil Chileno. Volumen I, Primera Edición, (Chile, 1995), p. 45.

[4] José Luis Pérez Lasala y Graciela Medina, Acciones judiciales en el derecho sucesorio, 2da. Edición, (Santa Fe: Rubinal+Culzoni Editores, 2013), 325.