El delito de falsedad de documentos societarios pretende proteger la veracidad y certeza de la información suministrada por los administradores, así como el derecho de información de los socios y de las personas interesadas en la vida social. Precisamos destacar las características de este tipo penal y las formas en que son sancionados por la legislación dominicana.

El delito de Falsedad de Documentos Societarios se encuentra regulado en la Republica Dominicana por el Artículo 475 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales De Responsabilidad Limitada, No. 479-08, modificada por la Ley 31-11, dentro del TÍTULO III relativo a las Disposiciones Penales Relativas a las Sociedades Comerciales y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. El indicado Artículo establece: “Se sancionará con 3 años de prisión el hecho del presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que con el propósito de disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquier distribución de dividendos, publiquen o presenten a los accionistas los estados financieros y un informe de gestión anual con informaciones falsas. Párrafo.- Se sancionará con multa de hasta 60 salarios mínimos el hecho del presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que no presenten para cada ejercicio la situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las informaciones que deben contener las notas a los estados financieros”.

De lo regulado en el mencionado Artículo 475, podemos destacar lo siguiente: (i) El delito puede cometerse tanto por administradores, gerentes o funcionarios de hecho como de derecho; (ii) la fundamentación del delito radica en el acto de disimular la verdadera situación de la sociedad; (iii) la enumeración de documentos societarios que pueden ser falseados no es restrictiva; y, (iv) el delito puede materializarse de dos formas: no presentar documentos y falsear documentos, a continuación pasaremos a desarrollar una y otra forma de materializar este delito.

  • No presentar documentos.

Nuestra legislación sanciona el hecho de que el administrador al finalizar un ejercicio comercial no presente la documentación que permita a los socios, acreedores y terceros interesados poder constatar la situación financiera de la sociedad. Cuando el legislador sanciona el hecho de no presentar las documentaciones, reconoce el deber de información que tienen los administradores y determina que el silencio puede asumir un valor concluyente. El silencio equivale a implícitamente afirmar que no existe nada que comunicar respecto a la situación financiera de la sociedad, constituyendo esto una falsedad.

Por su parte, el administrador tiene como función esencial cumplir con las obligaciones y deberes que se le impone el ordenamiento jurídico, y es un deber formal de los administradores preparar y poner a disposición de los socios la documentación que les permita constatar la situación financiera de la sociedad. Constituye un ilícito, de acuerdo a la normativa dominicana, no hacerlo.

Junto a lo anterior, este delito se sustenta en el deber de información, diligencia y lealtad que tienen los administradores. El deber de información y diligencia se refiere a que el administrador debe informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, con ello se quiere impulsar la participación efectiva en los órganos de administración, descartando una conducta pasiva. Por ello el administrador debe transmitir la información financiera de la sociedad de forma veraz y certera a los socios. El deber de lealtad se orienta a que el administrador debe procurar el interés común de los socios, y esto podría ser logrado, con presentar la información que como representante tiene el deber de conocer y resguardar.

La consumación de este tipo viene dada desde el momento en que pasada la fecha de la Asamblea en que deban conocerse dichos documentos, el administrador no los ponga a disposición de los socios o no comunique por escrito la razón del retraso en su presentación. Asimismo, desde el momento en que les sean solicitados por los socios y el administrador no los entregue.

La acción de no presentar documentos será sancionada con multa económica de sesenta (60) salarios mínimos. 

  • Falsear documentos.

El Artículo 475 regula el hecho de falsear documentos ofreciendo informaciones que no se ajustan a la realidad económica de la sociedad. La Ley habla de hacerlo con el objetivo de “Disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquier distribución de dividendos”.  Si bien Disimular es la acción de encubrir con astucia lo que se piensa; también ocultar algo para que parezca distinto de lo que es. De manera que lo que se protege es la acción de realizar la conducta falsearía sobre los documentos mercantiles que incorporan la información societaria esencial que debe contener una carga de ofensividad que, potencialmente, pudiera dañar los intereses patrimoniales de los destinatarios de la información, e incluso, de la propia sociedad.

De lo anterior se desprende la importancia de determinar el perjuicio económico, ya que tendría dos posibles opciones: (i) estimar que se trata del quebranto patrimonial en el sentido de los delitos de esa clase (disminución del patrimonio social, del patrimonio de los socios o de un tercero); o bien, (ii) estimar que ese perjuicio económico nace cuando la sociedad pierde en su valor y en su expectativa ante el mercado y las relaciones financieras, lo que sucederá cuando aun cuando no se vea afectado el activo patrimonial de la sociedad, se resienta su capacidad para captar inversores, clientes, obtener créditos. En uno u otro caso, la prueba ofertada será determinante para probar el daño.

Por otro lado, si realizamos un análisis restrictivo del Artículo 475, podría entenderse que solo pueden ser responsables de este delito los administradores que presenten los estados financieros o el informe de gestión anual con informaciones falsas. Sin embargo, entendemos que en vista de que el párrafo del Artículo 475 enuncia otros documentos que son de relevante importancia dentro de la vida de la sociedad, que reflejan la situación jurídica y económica de esta, y que son igualmente elaborados por los administradores, la lista no es restrictiva. Pudiendo, por tanto, ser incluidos otros documentos y quedará a apreciación del juez su determinación en cuanto que afecten o no los intereses y el patrimonio de los sujetos pasivos del delito.

La acción de falsear el documento será sancionada con tres años de prisión, sin multas económicas.

 Resulta importante destacar que aun cuando se conciba este delito como delito de infracción de un deber del administrador, la doctrina se orienta en aceptar que no hay problema en incluir a los liquidadores en el concepto de administrador de la empresa. Esto en virtud de que una vez la sociedad es declarada en disolución, con la apertura de la etapa de liquidación los administradores cesan en sus funciones, entrando a administrar la sociedad en liquidación los liquidadores designados. Estos asumen propiamente la administración de la sociedad.

En cuanto al sujeto pasivo de este delito, esto es la persona directamente afectada por la comisión del delito, estos serán el patrimonio de la sociedad, los socios, los acreedores, los terceros que contraten con la sociedad o se relacionen con ella en el mercado, así como incluso los eventuales futuros socios y acreedores. En lo relativo al patrimonio de la sociedad, podría aceptarse la necesidad de exigir que dicho tercero tenga alguna relación, jurídica o económica, con la sociedad o, cuando menos, posea expectativas razonables de establecerla.