La prisión preventiva es impuesta por el Juzgador después de haber ponderado la pertinencia de la medida en una audiencia contradictoria, al evaluar los presupuestos de arraigo de la defensa técnica y elementos a cargo presentados por el Ministerio Público. Es el primer acto procesal en el que se realiza un test de razonabilidad con miras a limitar el derecho de libertad debido a la contingencia que representa el investigado, ya que la finalidad es garantizar su presencia en todas las etapas y salvaguardar todos los elementos y sujetos partícipes del caso, a pesar del carácter excepcional del encarcelamiento preventivo.

 

La legislación ha establecido que la prisión preventiva no podrá ser el cumplimiento de una pena anticipada[1], de ahí que cuando se dicta auto de no ha lugar o sentencia absolutoria, la libertad del imputado se hace efectiva directamente y se otorga desde la sala de audiencia, aún cuando existan recursos pasibles contra la misma[2].

 

Al momento de evaluar el cese de la prisión preventiva, tan solo deberá concurrir 1 de las 3 causales indicadas en el artículo 241 del Código Procesal Penal, que se establecen a continuación: “1) Nuevos elementos que demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional; 3) Su duración exceda de doce meses”.  Cabe añadir, que este último plazo podrá ser extendido por 6 meses una única vez “si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio público en su favor”.

 

De manera excepcional, en los casos declarados complejos “el plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta 18 meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta 6 meses más”.[3]

 

Dicho esto, el cese deberá ser otorgado cuando no existan elementos nuevos que motiven la sustitución de la prisión preventiva o a raíz de un simple cálculo matemático de la duración establecida por el legislador. Esta situación nos enfrenta con la realidad de los tribunales de nuestro país, cuando hay casos que se encuentran impedidos de avanzar por mecanismos legales de la defensa del investigado, con la finalidad de alcanzar el simple requisito numérico, así como cuando el Ministerio Público incurre en defectos  procesales que convierten la medida en condena anticipada.

 

El Juez, en una buena administración de justicia, al ponderar la petición del cese de la prisión preventiva, tomará en cuenta los mencionados elementos del artículo 241 del CPP para realizar un nuevo test de razonabilidad y proporcionalidad distinto al realizado cuando se impuso la medida de coerción. La diferencia radica en el hecho de que tendrá mayor relevancia el derecho  a la libertad y la presunción inocencia, frente a la peligrosidad y gravedad del hecho que se le imputa, ya que existen otras medidas con alta eficacia que garantizan su presencia en el proceso, aún estando fuera de prisión.

 

A modo de ejemplo, procederemos a analizar, de manera somera, la más reciente decisión que ha generado opinión pública en cuanto al cese de la prisión preventiva, es decir, la dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha  29 de agosto del presente año.  En adición a las razones jurídicas anteriormente esbozadas, en una correcta aplicación e interpretación del Código Procesal Penal y la Constitución el Juzgador ordenó el cese de la prisión preventiva fundamentado en lo siguiente: a) que los procesados habían cumplido más de 18 meses de prisión preventiva, tiempo máximo de la medida para los proceso declarados complejos y  b) que el comportamiento del Ministerio Público había provocado la dilación indebida del proceso. De igual manera, en el hipotético caso que se quisiera ponderar el peligro de fuga previo a dictar el cese, las conclusiones en este caso serían las siguientes: i) el órgano persecutor había presentado el acto conclusivo consistente en acusación, lo que reduce la mayor parte de las circunstancias que inciden en los elementos y sujetos del proceso; ii) los recursos y peticiones de los procesados no dilataron el desarrollo de la investigación ni la etapa procesal de la audiencia preliminar; iii) al evaluar la calificación jurídica del Ministerio Público, los procesados habían cumplido la posible pena imponible de menor duración, dado que no podemos presumir que la pena imponible sería la de mayor compromiso, iv) en cuanto a la posible  destrucción de pruebas, es evidente que después de presentada la acusación, el Ministerio Público tiene la custodia de los elementos probatorios, v) sobre el argumento de la amenaza de los testigos, es cuesta arriba pensar, por las medidas impuestas por el tribunal, que los procesados tendrían la posibilidad de perpetrar este agravio al encontrarse limitados con un monitoreo las 24 horas del día; y vi) las medidas impuestas por el Tribunal, si son correctamente supervisadas por el Ministerio Público, eliminan el riesgo de fuga. A ello, se adiciona el hecho de que los delitos por lo cuales se encuentran procesados no se encuentran vinculados a la violencia.

 

Resulta preciso resaltar, que el Juzgador había revisado en varias ocasiones las medidas de coerción impuestas a estos investigados, rechazando su modificación por entender que las razones que obligaron a su imposición se mantenían y que los presupuestos no eran suficientes. Aun así, al momento de evaluar los elementos presentados para acoger el cese de la prisión preventiva – cuya consecuencia legal es la variación de la medida de coerción – solo basto comprobar que su duración ha excedido el tiempo máximo para los casos complejos. En esta etapa procesal, su obligación es interpretar extensivamente la ley en favor del imputado y de forma restrictiva, el resguardo en prisión de manera preventiva, razón por la cual confirmamos que el fallo se encuentra motivado de manera justa, en los hechos y el derecho.

 

Podemos concluir, que conforme a lo establecido por el artículo 241 del CPP, el examen de una petición de cese de la prisión preventiva debe ser, estrictamente, dejando en un segundo plano el requisito de pruebas de arraigo. Debido a que el Juez se encuentra obligado a modificar la fórmula del test de razonabilidad y proporcionalidad de los derechos contrapuestos teniendo en cuenta la carga ya existente, luego de transcurridos 12 o 18 meses en prisión, con la finalidad de obtener como resultado una aplicación justa y real de la Ley.

 

La lógica nos invita a entender que el cese de la prisión preventiva que ordenó el Juez del Séptimo Juzgado de la Instrucción, se consagra como una aplicación pura del derecho, que pone de manifiesto la correcta diligencia de un administrador de justicia en su rol de llevar la parte positiva del derecho (la ley) al plano material, renovando la creencia en la balanza de Themis: la igualdad con que todos los ciudadanos deben ser tratados. El sistema judicial conformado por la Constitución, Códigos, Leyes, Jueces, tribunales y auxiliares, posee lo necesario para conocer casos complejos y con gran cantidad de imputados (mega procesos),  toda vez que estos elementos, son los mismos que el órgano persecutor utilizó para lograr que fueran impuestas medidas de coerción, consistente en prisión preventiva, que posteriormente impuso el cese de la misma.

[1] Artículo 16 del Codigo Procesal Penal.

[2] Artículos 304 y  337 del Codigo Procesal Penal.

[3] Artículo 370 Numeral 2 del Codigo Procesal Penal.