Los delitos societarios constituyen aquellas conductas típicas, antijurídicas y culpables operadas en el seno de la sociedad como ámbito de actuación contra este ente, sus asociados o terceros, por quienes revisten el carácter de garantes del interés social de la empresa y de sus socios. De ahí que el primer elemento constitutivo para configurar este delito es que debe ser cometido por quienes detentan el poder dentro de la sociedad, sean estos los administradores o la mayoría de la junta.

La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limita No. 479-08, modificada por la Ley No. 31-11, consagra a partir de su artículo 467, un régimen de sanciones y penas respecto a los denominados delitos societarios, actos u omisiones que en la vida de una sociedad comercial pueda constituir una infracción. Así, lo que toma en cuenta el derecho penal para su intervención en las relaciones societarias, es el comportamiento tanto individual como social del empresario en falta, lo cual confluye con la criminalidad de la empresa y en la criminalidad en la empresa.

La Ley tomó en consideración, implícita y tácitamente, un aspecto esencial que es el económico-social, ya que el principio de confianza estaba siendo vulnerado de manera abusiva por parte de los administradores o directores para cometer indelicadezas administrativas. Es en este contexto económico de disociación, cada vez mayor entre propiedad y control de la riqueza, que se inscribe la necesidad de intervenir con el derecho público dentro de un ente eminentemente privado como lo es la sociedad.

Los delitos societarios se encuadran dentro del denominado derecho penal económico. Precisamente, la finalidad del derecho penal económico es sancionar las conductas que atentan contra las relaciones económicas derivadas de la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios; también la venta ilícita de mercaderías, derechos de autor, violación a la propiedad intelectual, publicidad engañosa, aduaneros, contra la salud pública en la modalidad de responsabilidad por el producto, tributarios, monetarios y financieros, entre otros.

El Título III de la Ley General de Sociedades vino a llenar el vacío legal existente para los delitos societarios en nuestro país, ya que el código penal dominicano no prevé normas que se enmarquen en este tipo de delito; hasta antes de la promulgación de la ley, se connotaban dentro de los delitos de bancarrotas, estafas, abuso de confianza u otros fraudes que establece el código penal. Por tanto, desde antes que se adoptara una nueva ley para regular y actualizar las sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada en su totalidad, se previó contemplar las sanciones penales de sus administradores, gerentes y socios.

De esta forma, la Ley establece penas y sanciones, precisas y severas para determinadas actuaciones que se cometan dentro de las sociedades, ya sea por los fundadores, el presidente, los administradores de hecho o de derecho, o funcionarios responsables; también para personas que, a sabiendas, hayan incurrido en determinadas actuaciones u omisiones, hayan atribuido fraudulentamente aportes en naturaleza, gerentes que cometan irregularidades, los que presenten informes financieros falsos, y los que dificulten, restrinjan obstaculicen o limiten las gestiones y comprobaciones que deba realizar el contador público autorizado por un socio, accionista u obligacionista en el ejercicio de su derecho de información financiera.

También contempla la ley las infracciones penales respecto a las personas morales que sean declaradas penalmente responsables: clausura temporal por un período no mayor de 3 años de uno o varios de sus establecimientos comerciales, parte o totalidad de su explotación comercial, disolución legal, revocación temporal por un período no mayor de 5 años o definitiva de alguna habilitación legal concedida por determinada autoridad pública para la prestación de servicios, entre otros.

Como se observa, con la promulgación de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada posteriormente por la Ley No. 31-11, se sentaron las bases de una reforma orgánica del derecho societario en la República Dominicana, incluyendo la parte represiva. Un importante paso para mediar las relaciones y conflictos por conductas punitivas que surgen dentro del ámbito de la sociedad comercial, cada vez más evolutiva, más dinámica y más contingente de la economía capitalista. El bien jurídico protegido en el marco de la ley lo constituye la propia actividad económica que realizan estas sociedades, y de ahí, las relaciones entre sus socios.

Referencia: Puello Herrera, Juan F.: “Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Núm. 479-08. Comentada y concordada”.