Recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su Sentencia Núm. SCJ-PS-23-2229 que de manera positiva delimita los elementos de la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad en materia contractual. En sentido general se sabe que los contratos se deben cumplir de buena fe y que constituyen “la ley” entre las partes que lo firman. Similarmente, es bien sabido que quien incumple un contrato está obligado a reparar el daño (económico en lo que se refiere a los contratos) resultante – salvo que la parte que haya incumplido pueda justificar que el incumplimiento se debió a “causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas” sin “haber mala fe por su parte” (Art. 1147 del Código Civil) o cuando el incumplimiento es “consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito” (Art. 1148 del Código Civil), entre otras formulaciones similares contenidas en los referidos artículos.
Dejando al lado una ligera diferencia doctrinal entre fuerza mayor y caso fortuito, ambos términos son esencialmente sinónimos y la referida sentencia así los trata. La importancia de la fuerza mayor es que al tratarse de un acontecimiento que libera al deudor de cumplir con lo que prometió debe siempre ser reconocida excepcionalmente. Y de hecho así ocurre en la práctica; una parte siempre lo pensará dos veces (si está bien asesorada) antes de invocar fuerza mayor para justificar un incumplimiento pues sabrá que existe un riesgo de que un tribunal o corte arbitral no le reconozca como justificado ese evento de fuerza mayor si en realidad no lo fue – y que entonces será condenada a pagar los daños y perjuicios generados a raíz del incumplimiento “injustificado” del contrato. Es decir, la fuerza mayor únicamente puede ser invocada ante situaciones excepcionales que justifican la misma.
Es precisamente en esto que ayuda la referida sentencia pues ha refrescado el criterio jurisprudencial respecto de los elementos de la fuerza mayor y otorga claridad sobre su aplicación en estos momentos de pospandemia. La sentencia define la fuerza mayor tradicionalmente indicando que es “una eximente de responsabilidad en asuntos contractuales cuando un evento fuera del control del deudor, que no podría haberse previsto razonablemente durante la celebración del contrato y cuyos efectos no pueden evitarse con las medidas apropiadas, impide que el deudor cumpla con su obligación” (subrayado y negrillas del autor). Estos dos elementos resaltados son primordiales pues se refieren a que el deudor (i) tiene una obligación de mitigación de forma que si no intentó mitigar – en esencia, suavizar – los efectos del evento no se le permitirá ampararse en la fuerza mayor y (ii) que cuando se firmó el contrato no se podía haber previsto el evento en cuestión que ocurriría.
La sentencia posteriormente indicó los cuatros elementos requeridos para que se configure una eximente de fuerza mayor: (a) un hecho imprevisto que no pudiera anticiparse al momento de la firma del contrato; (b) un hecho irresistible que resulta inevitable e insuperable para el deudor no obstante su esfuerzo de mitigación; (c) el deudor no contribuyó al hecho y no tiene culpa alguna respecto de éste; y (d) el deudor debe demostrar la naturaleza imprevista o irresistible y sus esfuerzos de mitigación.
En cuanto a los hechos de la sentencia, la controversia se generó a raíz de un contrato de transporte suscrito en mayo de 2020 (en pleno apogeo de la pandemia y cuando ya se sabía de la existencia de restricciones implementadas por el covid) para el transporte de 300,000 mascarillas desde China a Santo Domingo con solo dos días de tránsito. Luego de fijarse la salida del embarque para el 10 de mayo de 2020, fue reprogramada en varias ocasiones y finalmente el embarque llegó en fecha 22 de mayo, algunos diez días después de cuando debió llegar, generándole una pérdida al importador pues no pudo vender las mascarillas al cliente local con el cual había contratado separadamente.
El contrato de transporte había sido suscrito expresamente entre el importador y el transportista bajo la premisa de que el embarque tomaría dos días en llegar a partir de la fecha de salida que había sido fijada como se comentó para el 10 de mayo. El transportista se defendió invocando fuerza mayor y alegando que el retraso “ocurrió debido a las grandes congestiones en los aeropuertos de China y las nuevas regulaciones para exportaciones de este tipo de productos, por lo que China ha decidido modificar en reiteradas ocasiones los permisos y documentaciones que se necesitan para poder despachar o recibir aviones en su territorio para el despacho de este tipo de producto, lo que ha generado grandes atrasos en los despachos”.
Sobre esta defensa la Primera Sala no estuvo muy convencida. En primer lugar, porque el contrato fue suscrito cuando ya se sabía que cada país había implementado sus distintas restricciones a causa de la pandemia y por tanto no era imprevisible que existiesen dichas restricciones; y, en un segundo lugar porque el transportista (invocador de la fuerza mayor) no demostró de forma contundente cuáles regulaciones chinas imposibilitaron el cumplimiento del contrato. Todo lo anterior se vio reforzado por el hecho de que el transportista voluntariamente se comprometió a transportar el embarque en el plazo de dos días a sabiendas de todas las dificultades regulatorias emergentes, asumiendo por tanto una obligación de resultado (y no de medios – es decir, mejores esfuerzos) de cumplir con el referido plazo.
Más allá, los hechos de este caso en particular llevaron a la Primera Sala a establecer criterios específicos para evaluar los efectos de las medidas de control pandémicas como evento de fuerza mayor, presumo que a sabiendas de que no será ni el primer ni el último caso que toca estos elementos. En este sentido, la sentencia indicó que para que las medidas de control pandémicas sean una eximente de fuerza mayor, la parte en incumplimiento debe demostrar: (a) que el contrato fue suscrito antes de la pandemia (de forma que el covid como tal y sus medidas de control sí fueron eventos totalmente imprevistos); (b) que las medidas decretadas a raíz del covid causaron el incumplimiento (un “hecho del príncipe”); (c) que el deudor intentó mitigar los daños (y así lo comunicó y demostró); y (d) que la obligación que el deudor asumió se volvió imposible de cumplir y no solamente más difícil o costosa (lo cual va de la mano con el elemento de mitigación). Sobre el punto (b) es necesario señalar, porque a veces se ofusca, que el evento de fuerza mayor nunca fue el covid o la pandemia en sí – sino las medidas y restricciones (los hechos del príncipe) implementados como consecuencia de esa coyuntura.
Hubiese sido interesante también ver el tratamiento que la Primera Sala le hubiese dado a los daños indirectos que sufrió el importador (a raíz de la venta que perdió porque el embarque llegó tarde) bajo un análisis tipo Hadley v Baxendale pero el recurso de casación versó sobre el aspecto de la fuerza mayor y no sobre los daños.
Al final la Primera Sala casó la sentencia (i.e., la reenvió a otra corte de apelación) para que se conozca nuevamente el recurso de apelación tomando en cuenta los elementos trazados por la sentencia para la correcta evaluación de qué constituye fuerza mayor durante la pandemia y con posterioridad a la misma. Se trata de una decisión acertada y edificante que aporta seguridad a las relaciones contractuales pues restringe de manera apropiada la facilidad con la cual una parte puede invocar fuerza mayor y delimita claramente cuáles elementos deben ser satisfechos para avalarse de la misma.