Una misma constitución contiene distintos tipos de normas. Usualmente se distingue entre valores, principios y reglas constitucionales, categorías superpuestas jerárquicamente en ese mismo orden, desde las más ideales (abstractas) hasta las más efectivas (específicas). Por ejemplo, la prohibición de la esclavitud es una regla (artículo 41 de la Constitución dominicana) que deriva de los valores y principios de dignidad humana, libertad, igualdad y justicia (preámbulo constitucional). Por sus respectivas cualidades, los valores y principios suelen sobrevivir las reformas constitucionales, mientras que las reglas son las que tienden a ajustarse.

Esta riqueza normativa, indispensable desde la concepción contemporánea de constitución, en ocasiones genera dobleces constitucionales en las que determinadas reglas no se corresponden plenamente con los valores y principios de los cuales derivan. Esta situación puede darse de manera inconsciente o puede ser provocada. Un caso relevante del constitucionalismo dominicano es el de la discrepancia histórica entre el principio de alternancia en el poder y las reglas de elección presidencial. El principio de alternancia en el poder es un componente esencial del republicanismo, forma de organización del Estado en la cual la máxima autoridad es elegida para un período determinado. Así, la república surge y resurge en oposición al poder vitalicio del monarca.

Desde la primera Constitución dominicana se consagró el principio republicano como forma de gobierno (artículo 1), el cual se ha mantenido invariable en esos términos en las 39 reformas constitucionales posteriores. Esa Constitución de San Cristóbal, del 6 de noviembre de 1844, también estableció la temporalidad como principio rector del ejercicio de los poderes públicos (artículo 41). La primera reforma constitucional, de febrero de 1854, mantuvo la temporalidad del ejercicio del poder (artículo 27) e incluyó explícitamente el principio de alternancia como parte de la forma republicana de gobierno (artículo 1).

Tan invariable ha sido este criterio constitucional en República Dominicana que, desde la reforma de 1865 y en la gran mayoría de las subsiguientes, aparece integrado a la cláusula pétrea, disposición con la vocación de impedir que determinadas normas constitucionales sean modificadas en lo adelante. Incluso, con la reforma de 1881 se llegó a prohibir en la cláusula pétrea “la dilatación del período presidencial” (artículo 110).

Pese a esta trayectoria de reivindicación del republicanismo y de la alternancia como principios orientadores de la organización del poder en República Dominicana, la regla sobre permanencia presidencial que más tiempo ha estado vigente es la de la reelección indefinida, a veces de manera consecutiva y a veces bajo fórmulas de intermitencia de un período sí y un período no o dos períodos sí y un período no (reforma de 1887). La duración del período presidencial ha oscilado entre 1 y 6 años.

En fin, en 161 de los 180 años de vida constitucional ha regido la reelección indefinida, la cual se aparta de los principios republicano y de alternancia en el poder. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al considerar la reelección presidencial ilimitada como contraria a los principios constitucionales que sustentan nuestras democracias (OC-28/21). La Corte Constitucional de Colombia, referente en Latinoamérica, ha razonado que, si bien una primera reelección consecutiva no contraría los principios constitucionales (C-1040/05), una segunda reelección inmediata desconocería la forma de gobierno republicana, la cual se caracteriza por la temporalidad del presidente (C-141/10). En Estados Unidos, modelo presidencialista que inspiró el dominicano, la regla constitucional es que una misma persona solamente puede resultar electa presidente dos veces, sea consecutivamente o no.

Así, el resurgimiento constante en República Dominicana de la reelección presidencial indefinida, de la mano de reformas constitucionales promovidas en su mayoría por los intereses particulares de los gobernantes de turno, ha provocado dobleces constitucionales perniciosas para la salud democrática del país. Paradójicamente, la principal herramienta jurídica con la que se cuenta para evitar en el futuro esta situación es la reforma constitucional, pues el Tribunal Constitucional dominicano se ha declarado incompetente para conocer sobre la inconstitucionalidad de normas contenidas en la propia Constitución (TC/0352/18).

De ahí que la reforma impulsada ahora por el Ejecutivo sea tan oportuna y necesaria, pues reconoce la coherencia del modelo reeleccionista vigente, esto es, la posibilidad de volver un segundo período consecutivo y nunca más, con los principios que han inspirado nuestro Estado constitucional desde su fundación y, más notable aún, busca impedir futuras modificaciones que corrompan esa sinceridad constitucional, tal y como ha ocurrido en nuestro pasado lejano y no tan lejano y sigue ocurriendo cada vez más en otros países de la región. Adicionalmente, la propuesta de reforma procura corregir las dobleces constitucionales dadas entre la autonomía del Ministerio Público (artículo 170) y el libre nombramiento y remoción del procurador general de la República y la mitad de sus adjuntos (artículo 171), así como entre la sobrepoblación de la Cámara de Diputados (artículo 81) o la celebración de elecciones separadas pero no del todo independientes (artículo 209) y el “deber fundamental del Estado [de] garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente” (artículo 75).