La evolución del concepto de la desaparición forzada y la situación en RD

Por Roberto Álvarez

04/10/2016   ·   02:30 PM

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Buenas noches. En primer lugar, quiero agradecer a Luisa de Peña, directora del Museo Memorial de la Resistencia y reconocida defensora de los derechos humanos, por la gentil invitación a ofrecerles esta charla en este día tan importante en la lucha por un país y un mundo libre de ese flagelo y afrenta a la conciencia de la humanidad que representa la desaparición forzada de personas.

Aprovecho para reconocer -también- la ardua labor por los derechos humanos que lleva a cabo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, bajo la dirección de su presidente Manuel Mercedes, así como a todas las organizaciones y personas que luchan a diario por una sociedad más justa.

Quiero hacer una distinción especial a Luz Altagracia Ramírez, mejor conocida como Tati, esposa de Narciso González, el caso más emblemático de un desaparecido forzado en República Dominicana, a sus hijos y familia, así como, a través de ellos, a todas las personas que se encuentran en una situación similar, víctimas también de tan nefasto crimen. Más adelante hablare del caso de Narciso.

A todos ustedes, gracias por su presencia.

¿De qué trata mi conferencia?

Voy a hablar primero de la evolución del concepto conocido como desaparecido forzado o también como detenido desaparecido y después de la situación de este crimen en nuestro país.

Es necesario aclarar de cuales “desapariciones” no vamos a hablar. En primer lugar, existen a diario, lo leen en los periódicos, los casos de personas que por diversos motivos desaparecen por su propia voluntad o por una condición de salud o memoria; también ocurren situaciones en que una persona es retenida en contra de su voluntad por un particular o un grupo de personas, estos hechos son conocidos como un secuestro o un rapto, lo cual es un delito común; existe, por otro lado, el caso de la declaración oficial de la desaparición de una persona, por lo general por un tribunal del Estado, con el objeto de establecer su estado civil para los casos de muerte sin que sea posible encontrar o reconocer el cadáver; finalmente, se encuentra la desaparición de personas en casos de guerra internacional o interna. No nos vamos a referir a ninguna de estas situaciones.

¿Cómo definimos un desaparecido forzado?

Para los fines de esta conferencia, usamos la definición de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la desaparición forzada, adoptada por las Naciones Unidas (ONU) en 2006, que dice así:

“Se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

¿Cómo llegamos hasta esta definición o como se dice en términos jurídicos tipificación de este crimen?

El camino ha sido largo, arduo y lleno de mucho sufrimiento.

Para entender dónde estamos, es necesario primero hacer una distinción entre tres tipos o ramas del derecho internacional público que inciden sobre el tema del desaparecido forzado:

  • El derecho internacional humanitario (DIH);
  • El derecho internacional de los derechos humanos (DDHH); y
  • El derecho penal internacional (DPI).

Hablemos primero del Tribunal de Núremberg

Antes de hablar de las tres ramas, consideremos lo que ocurrió al final de la Segunda Guerra Mundial.

Hasta ese momento, los intentos previos, en particular después de la Primera Guerra Mundial, de juzgar de manera individual por crímenes de guerra a los responsables habían fracasado. Solo se consideraba como punible la responsabilidad del Estado y, por tanto, se imponían exclusivamente reparaciones territoriales o financieras, como se hizo en el Tratado de Versalles de 1919, que puso fin oficial a la Primera Guerra Mundial.

Sin embargo, dadas las crueldades y el holocausto causados primordialmente por Alemania y Japón durante la Segunda Guerra Mundial, las potencias victoriosas firmaron en Londres, en abril de 1945, un acuerdo para el establecimiento de un tribunal militar internacional, para el cual adoptaron en octubre de ese año el Estatuto que regiría dicho tribunal. Su objetivo principal era “enjuiciar y condenar a los principales criminales de guerra del Eje Europeo”, incluyendo la imposición de la pena de muerte.

Por primera vez en la historia contemporánea, se creó un tribunal internacional para establecer la responsabilidad personal por los siguientes delitos:

  • Crímenes contra la paz, por iniciar o librar una guerra de agresión;
  • Crímenes de guerra; y
  • Crímenes contra la humanidad.

Durante el juicio principal en Núremberg se acusaron a 24 líderes nazis. El tribunal dictó 12 condenas a muerte, 3 condenas a presidio perpetuo, y el resto a condenas de diversas duraciones; 3 fueron absueltos.  Hubo otro juicio principal en Tokio, donde también se condenaron a muerte a 7 líderes japoneses y 16 fueron condenados a cadena perpetua.

Los principios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Núremberg dejaron una marca indeleble en la conciencia universal y eventualmente influyeron decisivamente en el establecimiento de la Corte Penal Internacional establecida en 1998, como veremos.

¿Qué es el Derecho Internacional Humanitario?

Con motivo de los avances tecnológicos en los armamentos y las sangrientas guerras ocurridas durante el Siglo XIX, en particular en Europa, se adoptaron una serie de tratados para reglamentar el comportamiento de los Estados durante los conflictos armados, es decir, las llamadas leyes de la guerra o ius in bello.

Finalmente, después de la Segunda Guerra Mundial, se adoptaron los 4 Convenios de Ginebra en 1949 y más luego en 1977, dos Protocolos adicionales para complementar los 4 Convenios. República Dominicana ratificó los 4 Convenios de Ginebra en enero de 1958 y los dos Protocolos en mayo de 1994.

Con el objeto de prestar protección y asistencia a las víctimas de los conflictos y enfrentamientos armados y de darle seguimiento a la evolución de las normas se fundó en 1863, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), con sede en Ginebra, Suiza. Por tanto, podemos decir que el DIH es la rama del derecho internacional público que busca moderar la conducta de los beligerantes durante un conflicto armado y de mitigar el sufrimiento que el conflicto causa.

Sin embargo, el CICR no tiene un órgano para establecer la responsabilidad internacional de los Estados o de las personas en caso de una violación de sus normas. Esta obligación recae primordialmente sobre los tribunales nacionales de cada Estado, y secundariamente sobre los mecanismos de protección de los derechos humanos, ya sean regionales, como los de la OEA, o universales, como los de la ONU, o sobre la Corte Penal Internacional, como veremos más adelante.

¿Qué es el derecho internacional de los derechos humanos?

A raíz de la adopción de la Carta de las Naciones Unidas en 1945, los Estados Miembro de la ONU iniciaron el proceso de redactar tratados que proclamaran los derechos humanos e hicieran obligatorio a nivel universal su promoción y protección.

El primer instrumento en aprobarse fue la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, pero el primer tratado obligatorio para los Estados que lo ratificaran fue el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado en 1966. A nivel regional, en la OEA, se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969.

Así, gradualmente se fueron aprobando otros tratados generales y específicos sobre derechos humanos y se fueron afianzando los mecanismos internacionales de protección, como la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos en la OEA, y la Comisión y el Comité de Derechos Humanos en las Naciones Unidas.

Es a esta altura del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos cuando el 11 de septiembre de 1973, los militares derrocan violentamente al gobierno de la Unidad Popular en Chile.

Fue a partir de ese momento que comenzaron a denunciarse la ocurrencia de numerosas desapariciones forzadas de personas y que la comunidad internacional inició un proceso de cuestionamiento y sensibilización sobre este problema, a través de las luchas de los familiares de los desaparecidos y de diversas organizaciones nacionales e internacionales, como Amnistía Internacional.

Por cierto, para esta época, el caso emblemático en nuestro país de una exitosa acción de Amnistía Internacional fue en relación a la puesta en libertad, después de una larga prisión, del siempre recordado, ya fallecido sindicalista, Julio de Peña Valdez.

Después del golpe a Allende, sobrevino el de Argentina y, con la incorporación de las dictaduras bolivianas, brasileñas, paraguayas y uruguayas a la Operación o Plan Cóndor, pronto las desapariciones sumaron miles.

El Plan Cóndor fue una coordinación clandestina entre las cúpulas militares de los países mencionados, que instrumentó el asesinato y desaparición de decenas de miles de opositores a las mencionadas dictaduras, la mayoría de ellos pertenecientes a movimientos políticos de izquierda. Los llamados “Archivos del Terror”, hallados en Paraguay en 1992, dan la cifra de 50,000 personas asesinadas, 30,000 desaparecidas y 400,000 encarceladas.

El dilema que enfrentaba el derecho internacional de los derechos humanos en esa fecha era que no existía claridad conceptual, mucho menos una tipificación jurídica, sobre cómo enfrentar el carácter pluriofensivo que representa la desaparición forzada. No existía siquiera acuerdo sobre como denominar el delito: se hablaba, entre otros calificativos, de simplemente desaparecido, o detenido desaparecido, desaparecido involuntario, etc.

Gradualmente comenzó a emerger un consenso sobre el término y, por ejemplo, en la Resolución 666 de 1983 de la OEA se acordó: “Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, en dos sentencias trascendentales de julio de 1988 y enero de 1989, estableció la responsabilidad internacional del Estado hondureño por la detención y posterior desaparición de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez y de Saúl Godínez Cruz.

Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez

Saúl Godínez Cruz

Mediante estos fallos, la Corte avanzó considerablemente la definición de los rasgos característicos y elementos constitutivos del crimen, a la vez que sentó jurisprudencia, declarando la imprescriptibilidad de la acción penal hasta que haya cesado el delito, dado el carácter continuo de éste para la víctima y sus familiares.

La ONU, por su parte, había establecido desde 1980, a través de su Comisión de Derechos Humanos, un Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, cuyo mandato fundamental era ayudar a los familiares de las personas desaparecidas a averiguar su suerte y el paradero de dichas personas.

En diciembre de 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, pero hay que recordar que, bajo las reglas del derecho internacional público, una declaración no tiene la fuerza obligatoria de un tratado.

La OEA continuó trabajando el tema y en junio de 1994 aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el primer tratado sobre la materia, confirmando en sus normas la jurisprudencia de la Corte de que “el delito será considerado continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Esta Convención, que entró en vigor en marzo de 1996, ha sido ratificada por todos los países latinoamericanos, excepto Haití, El Salvador, Nicaragua y República Dominicana.

Finalmente, en diciembre de 2006, la ONU adoptó la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la abrió a la firma en febrero de 2007, y ésta entró en vigor el 23 de diciembre de 2010. Lamentablemente, nuestro país tampoco ha ratificado esta convención, que sí ha recibido la aprobación de la mayoría de los países latinoamericanos.

Dicha Convención creó un Comité contra la Desaparición Forzada para aquellos países que la ratifiquen y acepten la jurisdicción del Comité. Por ende, en la ONU, existen hoy en día dos mecanismos que trabajan el tema de las desapariciones forzadas: el Grupo de Trabajo creado en 1980 por la Comisión de Derechos Humanos, que tiene jurisdicción sobre todos los Estados de la ONU, y el que inició sus labores en 2010, como resultado de la entrada en vigor de la Convención ya mencionada.

Después de este recorrido por los organismos internacionales que protegen los derechos humanos y, en particular, los de los desaparecidos forzados, es menester enfatizar que la obligación primordial de proteger a las personas en contra de esta violación recae siempre sobre las autoridades nacionales de cada Estado, y solo secundariamente sobre los mecanismos de protección de los derechos humanos, ya sean regionales, como los de la OEA, o universales, como los de la ONU.

Es, además, necesario entender que los órganos de protección internacional de derechos humanos de la OEA y la ONU solo tienen la facultad de establecer la responsabilidad del Estado y de disponer medidas de reparación, en casos de violaciones a los derechos humanos que no hayan encontrado remedio en las instancias nacionales y, por tanto, no tienen la autoridad para determinar la responsabilidad personal o individual por las violaciones de derechos humanos.

Este es el caso, por ejemplo, de la desaparición forzada del profesor universitario Narciso González, ocurrida en nuestro país el 26 de mayo de 1994, y condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en febrero de 2012; caso sobre el cual hablaremos más luego.

Pero, antes, miremos la situación de la tercera rama del derecho internacional que aún nos falta: el derecho penal internacional.

¿Qué es el derecho penal internacional?

Recordemos en primer lugar los juicios del Tribunal de Núremberg. Los principios que fueron proclamados en el Estatuto que creó el Tribunal fueron adoptados por voto unánime de la Asamblea General de la ONU mediante la Resolución 95, en diciembre de 1946, incorporándolos de esa manera al derecho internacional positivo o escrito.

En 1968, la ONU aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, estableciendo que éstos eran imprescriptibles, y que, en cuanto a los de lesa humanidad, éstos eran crímenes, aunque fueran cometidos en tiempo de paz, desvinculándolos por primera vez de una situación de guerra.

Múltiples intentos posteriores por establecer una corte penal internacional permanente para juzgar estos crímenes resultaron infructuosos.

Sin embargo, los genocidios ocurridos entre 1991 y 1995, en la ex República de Yugoslavia, en Bosnia-Herzegovina por parte de serbios, y después, en 1994, en Ruanda, por los hutus sobre los tutsis, despertaron las conciencias y llevaron a la convocatoria en Roma, en 1998, de una conferencia internacional, en la cual, finalmente, se adoptó el llamado Estatuto de Roma, que creó una Corte Penal Internacional (CPI).

La Corte fue establecida en 2002, cuando el Estatuto de Roma entró en vigor al recibir el número de ratificaciones requeridas. Su sede fue fijada en La Haya, Holanda y su misión es la de perseguir y condenar a las personas acusadas de cometer crímenes de genocidio, de guerra, de lesa humanidad y de agresión.

Entre los crímenes de lesa humanidad, el Estatuto incluye la desaparición forzada de personas, pero, para que la Corte tenga jurisdicción sobre este acto, se requiere que “se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Es decir, tienen que ocurrir varias desapariciones forzadas, sin que exista un número específico o umbral de casos a cumplir, como parte de un plan o patrón sistemático contra sectores o grupos de la sociedad.

La Corte puede imponer una de las penas siguientes:

  • La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años;
  • La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado;
  • Una multa; y
  • El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente del crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

La pena se puede cumplir en el país sede de la Corte o en otro, de acuerdo a los convenios que la Corte establezca con otros Estados.

La CPI es un órgano internacional, permanente y autónomo, que no forma parte de las Naciones Unidas, aunque tiene una relación con esta organización. Está compuesta por 18 jueces y un fiscal jefe, electos por los Estados que han ratificado el Estatuto, que, hasta el día de hoy son 121, incluyendo a República Dominicana, que depositó su instrumento el 12 de mayo de 2005.

Es importante recordar que uno de los principios básicos que guía la actuación de la CPI es el de la complementariedad, lo cual quiere decir que la Corte solo entra en acción cuando un país no juzga o no puede juzgar los hechos que son competencia de la Corte.

Vale resaltar que, en marzo de 2012, fue electa como juez de la CPI la jurista dominicana Olga Herrera Carbuccia por un período de 9 años.

Situación de la desaparición forzada en República Dominicana

Bajo la luz de estas tres ramas del derecho internacional podemos hacer una evaluación de la situación de la desaparición forzada en nuestro país. Miremos primero a la dictadura de Trujillo.

La Dictadura de Trujillo

Si bien es verdad que cierto número de los crímenes cometidos por Trujillo son ampliamente conocidos y se encuentran fehacientemente documentados, no existe todavía un registro oficial detallado y en un solo documento, que recoja de manera exhaustiva la amplitud de los crímenes de la dictadura y los clasifique de acuerdo a la naturaleza de las violaciones.

Se tiene la fundada creencia de que durante las tres décadas del régimen existió un patrón sistemático de graves violaciones de derechos humanos en contra de incontables dominicanos y extranjeros. Sin embargo, nunca se ha llevado a cabo una clasificación sistemática de los asesinatos, ejecuciones sumarias, torturas, desapariciones forzadas, exilios, etc., individualizando en la medida de lo posible, con nombres y apellidos, todas las víctimas, así como los datos relevantes en relación a cada crimen.

No me cabe duda alguna que, utilizando las tipificaciones de las tres ramas del derecho internacional público que hemos mencionado, el régimen de Trujillo sería declarado responsable de violar: primero, el derecho internacional humanitario -las leyes de la guerra- por los crímenes cometidos en contra de los combatientes llegados por Luperón el 19 de junio de 1949, y en contra de aquellos que arribaron por Constanza, Maimón y Estero Hondo, el 14 y 20 de junio de 1959; segundo, el derecho internacional de los derechos humanos, por las masivas violaciones cometidas durante 31 años de dictadura, sin que existiera recurso legal alguno en los tribunales nacionales; y, tercero, que la Corte Penal Internacional emitiría una orden de arresto en contra de Rafael Leónidas Trujillo por violar el derecho penal internacional, en vista de los diversos patrones sistemáticos de crímenes cometidos contra la población civil, incluyendo la matanza de haitianos que tuvo lugar en 1937.

 

Por estos motivos es que este Museo, su directora, las Federaciones Patrióticas, quien les habla y muchas otras personas hemos abogado por la creación de una Comisión de la Verdad, para que una instancia de naturaleza oficial califique los crímenes cometidos por la dictadura de Trujillo, reivindicando, entre otros, el derecho a la memoria histórica, el derecho a la verdad, y el derecho a la justicia, dejando para la posteridad una historia oficial –una narrativa única e innegable- que sirva de faro y guía para las futuras generaciones de dominicanos y dominicanas, de forma tal que nunca más pueda repetirse en nuestro país un régimen tan aberrante.   

Los doce años de Balaguer

Entre 1966 y 1978, la conciencia regional y universal, así como las normas de protección de los derechos humanos evolucionaron y avanzaron considerablemente.

Los asesinatos cometidos durante los doce años de Balaguer, impunes casi todos, son ampliamente conocidos. Solo para mencionar algunos, recordemos a: Amín Abel, Orlando Martínez, Mamá Tingó, y Gregorio García Castro.

Mamá Tingó

Amín Abel

Orlando Martínez

 

Gregorio García Castro

Ocurrieron también numerosos casos de torturas y largas prisiones sin condena. Y, claro está, desapariciones cuyos casos son imprescriptibles hasta que no se aclare el paradero de sus restos, como los casos de Guido Gil, Henry Segarra y el coronel Francisco Caamaño Deñó.

Guido Gil

Durante este período, Balaguer intentó mejorar su imagen internacional, ratificando, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de la ONU, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA.

Estos mismos instrumentos podrían ser utilizados un día futuro para enjuiciar los doce años de Balaguer, como un período integral en el cual ocurrieron prácticas generalizadas y sistemáticas de violaciones de los derechos humanos.

Período post 1978

Desde 1978, las actuaciones de los distintos gobiernos que han desempeñado el poder han arrojado claros y oscuros en materia de derechos humanos en nuestro país y, en particular, en cuanto a la desaparición forzada de personas.

En relación a las normas internacionales, como dijera anteriormente, República Dominicana no ha adoptado ni la Convención de la OEA de 1994 sobre la desaparición forzada, ni la de la ONU de 2006. Podría interpretarse que mientras el Estado dominicano no los ratifique, estos tratados no son aplicables en nuestro país.

Yo sostengo que sí son aplicables, por una interpretación combinada y armoniosa de lo que establecen el artículo 49 del Código Procesal Penal dominicano, promulgado en julio de 2002, y nuestras normas constitucionales.

Una aclaración, con la interpretación que voy a exponer no quiero que se piense que no considero necesario que RD ratifique los tratados sobre la desaparición forzada. Sí es necesario que continuemos la lucha por su aprobación, pues hay que elevar considerablemente el nivel de protección y de conciencia en el país, tanto entre las autoridades como la población en general.

El artículo 49 del Código Procesal Penal dice los siguiente:

“El genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos, y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales”.

Desde hace décadas, las constituciones dominicanas han contenido un principio de interpretación fundamental en cuanto a los derechos se refiere, que establece que su enumeración en la constitución “no tienen carácter limitativo”, como establece actualmente el artículo 74 (1); plasmado en las constituciones previas en el artículo 10.

Esto quiere decir que los derechos enunciados en la constitución son expansivos y, en la medida que nuevos derechos y obligaciones vayan surgiendo en los tratados, sin importar la calificación o tipificación jurídica contenida en las leyes dominicanas, estos son reconocidos e incorporados como “derechos implícitos”, los que, en palabras del jurista dominicano Juan Manuel Pellerano: “…no obstante no estar enumerados en la Constitución son parte de ella, por ser de la misma naturaleza de los expresamente enumerados…”.

En consecuencia, puede argumentarse que los derechos y garantías contenidas en las convenciones sobre desaparición forzada forman parte del derecho dominicano, por vía implícita de nuestras normas constitucionales, ya que las normas sobre las desapariciones forzadas forman parte de lo que el derecho internacional llama las normas imperativas, o ius cogens; es decir, el consenso a nivel internacional de que una norma existe y le es aplicable a todos los Estados, aunque uno en particular no la haya reconocido.

Por ejemplo, la tortura. No sería aceptable que ningún Estado argumente que puede llevar a cabo torturas, aunque sus leyes internas lo permitan y no haya ratificado los tratados que la prohíben, porque el derecho a la integridad física forma parte del ius cogens, o derecho imperativo internacional.

En cuanto al derecho penal internacional se refiere, como señalara anteriormente, República Dominicana ratificó el Estatuto de Roma en julio de 2005 y, además, cuenta con una juez entre sus 18 magistrados.

Las tipificaciones de los crímenes contenidos en el Estatuto de Roma se encuentran enumerados en los artículos 89 al 95 del Código Penal, que ya fue aprobado por la Cámara de Diputados, pero que aún se encuentra en el Senado de la República para su aprobación.

Por cierto, la tipificación del crimen de la desaparición forzada que contiene el proyecto de Código Penal es la definición de la Convención para la protección contra la desaparición forzada de las Naciones Unidas. Aparte de señalar que es una incongruencia utilizar la tipificación de la Convención sin ratificarla, podríamos sacar interpretaciones jurídicas adicionales a este hecho, pero ese análisis excedería el cometido de esta conferencia.

Casos actuales de desapariciones forzadas

Es indudable que en nuestro país hemos avanzado en el respeto a los derechos civiles y políticos. Sin embargo, la deficiencia principal, en mi criterio, reside en una falta de toma de conciencia y sensibilidad de parte de las autoridades de todos los gobiernos de las últimas décadas, que coloque el respeto a la dignidad del ser humano, fundamento de nuestra constitución, por encima de cualquier otra consideración y transmita a todas las estructuras de la sociedad ese sentir de manera inequívoca y contundente.

En parte por la carencia de este enfoque o sentimiento, continúan ocurriendo en nuestro país casos que, a todas luces son desapariciones forzadas, que no logran ser esclarecidos por las autoridades, por una combinación de factores humanos, técnicos y jurídicos.

En este contexto podemos mencionar, entre otros, los casos de Gabriel Sandy Alistar, desaparecido en 2004, de Juan Almonte, desaparecido en 2009, y de Randy Vizcaíno, en diciembre de 2013. En relación a todos ellos existen fuertes presunciones de que fueron casos de desapariciones forzadas, sobre las cuales las autoridades no han actuado con la celeridad y coherencia que dichas situaciones ameritan. Hoy los recordamos a todos y, a través de ellos, a todas las otras víctimas de este terrible crimen, incluyendo a sus familiares.

Pero el caso emblemático en nuestro país del martirio que representa una desaparición forzada es el caso de lo vivido por Narciso González y su familia.

Como dijera, Narciso fue desaparecido el 26 de mayo de 1994. Pocos días antes de las elecciones del 16 de mayo de ese año, Narciso había publicado una columna de opinión en la revista La Muralla titulada: 10 pruebas que demuestran que Balaguer es lo más perverso que ha surgido en América. Luego, un día antes de su desaparición, el 25 de mayo, Narciso pronunció un discurso durante una asamblea de profesores de la UASD, en el cual solicitó al Consejo Universitario y al Rector, que asumieran una posición de condena frente al fraude ocurrido en las elecciones recién transcurridas.

Varios testigos imparciales ofrecieron testimonio desde el inicio de que habían visto a Narciso en muy mal estado físico en diversas dependencias del Estado.

Sin embargo, después de un infructuoso recorrido durante más de doce años de investigaciones por organismos oficiales y tribunales nacionales, sin que se lograra avanzar en determinar el paradero de Narciso y establecer las responsabilidades de lugar, la familia llevó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llegando finalmente a la Corte Interamericana, ubicada en San José, Costa Rica.

El 27 de febrero de 2012, la Corte declaró la responsabilidad del Estado dominicano por la desaparición forzada de Narciso González y la consiguiente violación de sus derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como de varias otras violaciones en perjuicio de su esposa, Luz Altagracia Ramírez, y de sus hijos, Ernesto, Rhina, Jennie y Amaury.

 

La Corte dispuso una serie de reparaciones. Entre estas, destaco las siguientes:

  • El Estado debe continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina;
  • El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Narciso González Medina;
  • El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten;
  • El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso;
  • El Estado debe colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron;
  • El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana;
  • El Estado debe, dentro de un plazo razonable, garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas administrativas, judiciales u otras que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo;
  • El Estado debe pagar una cantidad monetaria fijada en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos; y
  • El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Resulta incomprensible que, hasta el día de hoy, es decir, más de tres años después de la Sentencia, el gobierno de Danilo Medina no haya cumplido con ninguna de estas obligaciones, en franca violación de la responsabilidad internacional del Estado dominicano.

Este incumplimiento total me ha sido confirmado por Tati Ramírez de González, aquí presente.

Hago un llamado al gobierno de Danilo Medina desde este Museo y en este dia a honrar sus obligaciones internacionales y a dar fiel cumplimiento a las disposiciones de la sentencia de la Corte Interamericana en relación a la desaparición forzada del profesor Narciso Gonzalez.

Se necesita madurez, voluntad política y sensibilidad humana para romper el estado de anomia que permea nuestra sociedad, sobre todo en el caso de un crimen de estado, como en el de Narciso González; crimen caracterizado por el jurista argentino Raúl Zaffaroni como: “Un delito altamente organizado y jerarquizado, quizá la manifestación de criminalidad realmente organizada por excelencia”.

Necesitamos redoblar nuestros esfuerzos por continuar visibilizando el insatisfactorio estado de situación en República Dominicana en relación a las desapariciones forzadas.

Concluyo recordando las palabras pronunciadas en 1956 por el Profesor Ben Zion Dinur en el Museo de la Historia del Holocausto Yad Vashem, ubicado en Jerusalén, Israel, quien dijo:

“Si queremos vivir y entregar vida a nuestros hijos, si creemos que vamos a allanar el camino hacia el futuro, entonces debemos, primero que todo, no olvidar”.

Muchas gracias.

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