A raíz de la denuncia de una madre en contra del actor dominicano Andrés Castillo, quien supuestamente acosó y coaccionó a su hija de 14 años ofreciéndole participar en una película, han surgido las dudas sobre cómo se tipificaría el caso.

Además, surge la pregunta si realmente hubo intención de cometer un delito o si de hecho ocurrió alguna violación a las leyes, pues el mismo no llegó a consumar las supuestas intenciones sexuales que tenía con la menor, a quien motivaba a salir de su casa, sola, a altas horas de la noche.

Ante este panorama, la abogada Laura Acosta explica que, ciertamente, la dificultad sería demostrar cuáles eran las intenciones del actor si la niña salía de su casa y se veía con él.

Sobre esto, el artículo 354 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia de Género, establece: "la pena de reclusión se impondrá al que con engaño, violencia o intimidación robare, sustrajere o arrebatare a uno o más menores, haciéndoles abandonar la vivienda o domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se hallaban".

Mientras que el Artículo 2 del mismo Código dice que toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.

Acosta indica que, siendo la sustracción de un menor un crimen, el simple hecho de la tentativa se castiga igualmente.

“En el caso de la especie, el individuo hizo todo cuando estaba a su alcance para tratar de que la adolescente saliera de donde se encontraba bajo la autoridad de un adulto, no lo logró pero lo intentó e insistió. De modo que entiendo que ese texto podría también ser aplicado. Así como el Artículo 23 de la Ley 53-07”, señala.

Sobre la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, Acosta precisa que en su Artículo 23 se refiere al atentado sexual, señalando lo siguiente: el hecho de ejercer un atentado sexual contra un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, mediante la utilización de un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas de tres a diez años de prisión y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo.

La abogada expone que un atentado implica que no se haya consumado el hecho físicamente.

De modo que, si se prueba que el atentado tenía como finalidad el abuso sexual de la menor, se podría hablar de que se tipificaría la infracción de este texto legal.

Otro de los textos que podría ser invocado, si existen los elementos constitutivos de la infracción, es el contenido en el Artículo 396, literal C) del Código Penal para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho Artículo establece la sanción al abuso contra niños, niñas y adolescentes: se considera abuso psicológico: cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social.

Mientras que el literal C, siempre dependiendo de las pruebas disponibles luego de la investigación), sobre el abuso sexual indica: es la práctica sexual con un niño, niña y adolescente por un adulto, persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo psicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aun sin contacto físico.