Si para lograr imponer su voluntad el Poder Ejecutivo recurre a la observación presidencial como forma de desvirtuar el contenido de una ley orgánica haciendo aprobar su posición con mayoría absoluta, o sea la mitad más uno, estaremos frente a un caso de fraude a la Constitución. 

Las leyes orgánicas tienen por objeto completar las disposiciones constitucionales y por este hecho son adoptadas siguiendo un procedimiento particular,  así lo expresan Constantinesco y Pierré-Caps.  En Francia, las leyes orgánicas se diferencian de las leyes ordinarias por un procedimiento de adopción más exigente, y porque de manera automática antes de su promulgación deben ser examinadas por el Consejo Constitucional, al decir del profesor Michel de Guillenchmidt. 

El caso de la ley orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y la observación del Presidente de la República, en estricta lógica constitucional, se puede abordar desde tres puntos de vista. En primer lugar, en la Cámara de Diputados no se produjo ninguna decisión tal como se señala en el acta de la Cámara. La ficha técnica, preparada por Oficina Técnica de Revisión Legislativa (OFITREL), estableció como mayoría requerida para aprobar las observaciones presidenciales las dos terceras partes de los presentes. En el informe técnico de OFITREL, firmado por su director, Elpidio Bautista Rosario,  se expresa que luego de consultar la Constitución, la Ley 169-97, orgánica del CNM; la Ley 327-98, de Carrera Judicial, y el reglamento interno de la Cámara de Diputados, se evidencia que para acoger las observaciones del Presidente de la República se precisa de los dos tercios de los presentes en el hemiciclo. 

Segundo, para el profesor Olivier Duhamel, las leyes orgánicas son relativas al desarrollo de la Constitución y están previstas por ella de manera directa o indirecta.  La Constitución dominicana consagra las dos categorías de leyes orgánicas, en el primer caso, por ejemplo, cuando se refiere de manera expresa a las leyes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; en el segundo caso, cuando genéricamente establece en su artículo 112, cuáles leyes tienen categoría de leyes orgánicas.  Si las leyes orgánicas son leyes de mayor rango que las leyes ordinarias, la observación presidencial, ni su modificación puede producirse por mayoría absoluta.  En este caso, un constitucionalista bien formado recordaría la "teoría del paralelismo de las formas", que tuvo su origen en lo expresado por Rousseau en su obra "Consideraciones sobre el gobierno de Polonia", el ilustre pensador sentenció: "Es contrario a la naturaleza del cuerpo social imponerse leyes que él no pueda revocar, pero no es ni contra la naturaleza ni contra la razón que él no pueda revocar estas leyes sino con la misma solemnidad que él utilizó para establecerlas".  De lo contrario, ¿Para qué crear las leyes orgánicas? 

En tercer lugar, en el caso de la especie, mi opinión personal es la siguiente.  Cuando un proyecto de ley, en nuestro país, es aprobado por ambas cámaras, siguiendo las formalidades constitucionales, se convierte en ley antes de su observación o promulgación. Por ello el artículo 101, empieza señalando: "Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación".  Más aún, en la parte final dice: "Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicará". 

Las observaciones del Poder Ejecutivo a la ley orgánica del Consejo de la Magistratura son modificaciones a la ley aprobada por el Congreso y por lo dispuesto en el artículo 112, para su aprobación se requería el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras. ¡Preservemos la Constitución!