En medio de una reactivación tímida de los sectores productivos, es normal encontrar elementos disruptivos que pretenden sacar ventaja de lo que son situaciones particulares de vulnerabilidad en sectores que puedan generar, de diferentes maneras, transacciones favorables para ellos. La presente opinión, que parte de la base legal, pero desemboca en el plano social y político, se circunscribe a entender la dinámica tóxica que durante años se ha ido manejando entre el sector construcción y el FOPETCONS, y la necesidad de que, en un momento donde se apuesta a provocar movimiento en sectores productivos, no ahoguemos a los que inyectan trabajo y recursos al tracto social.
Pero, para esto, debemos entender de dónde nace el problema. La Ley 87-01 creó el SDSS, generando una filiación única, obligatoria y permanente, evidentemente incompatible con otras soluciones legislativas previas que creaban fondos particulares según el sector, de manera segregada y descentralizada.
Por ello, la solución de la 87-01 no solamente era práctica, sino que tenía como norte poder organizar un segmento legislativo que generaba muchísimos inconvenientes consecuencia de la segregación, y por ello, aunque no fue efectiva en delimitar las derogaciones que generaba, las mismas aplicaban por el régimen legislativo ordinario.
Así, desde el año 2013, el Tribunal Constitucional reconoció lo anterior, ya que en ocasión de la Ley 374-98, estimó se generaba una doble cotización, y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de varios de sus artículos, lo que – por analogía – generaría una solución parecida para la situación creada a partir de la Ley 6-86, y el FOPETCONS.
Ahora bien, el problema nace de que, aunque suena lógico, judicialmente hablando no se ha podido zanjar esa situación de una manera que aporte realmente a la seguridad jurídica del sector, y – con soluciones tibias y ocasionales – se generan todavía hoy grandes dudas sobre la aplicabilidad o no de las disposiciones de la Ley 6-86.
Para fines de este breve artículo, no vamos a enfocarnos en este aspecto de la discusión. Aunque era un preámbulo necesario, directamente iremos a la situación que – consecuencia de ello – se genera de manera reincidente (y por épocas) en el sector. La lluvia de mal llamados que el FOPETCONS pretende deducir de instrumentos que no han sido creado para esto, y que no surten el efecto jurídico, pero sí el material.
Esta Ley, que se podría considerar incluso derogada tácitamente por el binomio 173-07 y 87-01, presenta esa misma dualidad impositiva que se ha denunciado en otros sectores y que judicialmente se ha extirpado del ordenamiento jurídico, con la agravante de que, al no existir una postura institucional, gubernamental o judicial concreta, la defensa se mantiene dentro de la casuística de cada caso particular.
Y, en los últimos meses se ha visto un aumento de los requerimientos de pagos, y posteriormente embargos, realizados por el FOPETCONS en base a las “actas de infracción” que “levantan” inspectores adscritos a la referida institución, lo que genera problemas de naturaleza jurídica que no vamos a discutir, pero que pueden ser resumidos bajo la sombrilla de que dichos inspectores no son funcionarios públicos ni han sido designados por una legislación especial con un rol distinto al de la naturaleza inherente a la institución.
Esto se traduce a que estas “actas de infracción”, punta de lanza para obtener pagos, o trabar medidas pseudoconservatorias, no son más que un acto unilateral y volitivo del FOPETCONS, lo que – por naturaleza – implica una imposibilidad material de ser considerado como título, y mucho menos un documento que pueda contener algún tipo de crédito. En esta materia, vale aclarar, la norma taxativamente identifica los documentos que pueden ser utilizados para ejecutar o conservar.
Entonces, la situación es que (a) existe un acta de infracción que no es un título para trabar medidas conservatorias, (b) que no recoge un crédito mediante un instrumento formal, y (c) que se utiliza para requerir pagos, y trabar embargos, afectando a las empresas del sector construcción independientemente de la discusión de derecho que, al final, termina siendo inocua.
Y es esto especialmente lo que buscamos denunciar. Ya que, aunque en materia de levantamiento de embargos el criterio de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional es el de que efectivamente dicha acta no constituye un título válido que permita a la parte embargante indisponer esas sumas (Ordenanza Civil 504-2019-SORD-0715), reconociendo la inexistencia de título, no menos cierto es que entre el embargo y esa decisión pueden pasar hasta tres meses.
Por esto, y, para terminar, entendemos que es prudente que el sector construcción, en lugar de actuar de manera disociada, vuelva a estructurar respuestas mancomunadas que busquen proteger no solo sus intereses particulares, sino salvaguardar el impacto sociopolítico que este tipo de situaciones lamentablemente genera para nuestro país.
Desde el punto de vista jurídico, por igual, se debe retomar la discusión. Es importante que todos aportemos a un ambiente de seguridad jurídica, más en el contexto de una pandemia que sigue deteriorando los tractos económicos de la sociedad.