Las normas procesales de orden público, grosso modo, son aquellas que no pueden ser derogadas por convención de los particulares, son improrrogables y se imponen a todos, incluyendo a los jueces, debiendo estos aplicarlas aún de oficio – sin necesidad de solicitud de parte interesada – , y sin desmedro de que las partes en el proceso judicial puedan invocar su cumplimiento en sus medios de defensa.

Dos ejemplos de normas procesales de orden público que ha identificado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TCRD) en su jurisprudencia son los siguientes: 1) las normas que se refieren al deber de los tribunales de examinar su propia competencia – especialmente de atribución – en cada sentencia, antes de referirse a los requisitos de admisibilidad y al fondo del recurso o acción de que se trate. 2) las normas que se refieren al vencimiento de los plazos para accionar o recurrir.

En el caso del primer ejemplo, relativo al deber de los tribunales de examinar su propia competencia, en la Sentencia TC/0079/14, de fecha 1ero. de mayo de 2014, estableció el criterio que se lee a continuación: “En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo de competencia atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable.

En cuanto al segundo ejemplo, relativo al carácter de orden público de las normas relativas al vencimiento de los plazos de prescripción o plazos prefijados, a través de la Sentencia TC/0242/15, de fecha 21 de agosto de 2015, el TCRD dispuso:“e) Las normas relativas a plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es obligatorio. Es así que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado la inadmisibilidad de aquellos recursos que han sido interpuestos de forma tardía. Por ejemplo, este Tribunal ha sostenido que la inobservancia del plazo señalado en el artículo 95 de la Ley 137-11 está sancionada con la inadmisibilidad del recurso, conforme a la norma procesal constitucional citada y en aplicación supletoria del artículo 44 de la Ley Núm. 834 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada (Sentencias TC/0061/13; TC/0132/13 y TC/0199/14)”. Criterio jurisprudencial reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0408/22, de fecha 6 de diciembre de 2022, y respecto de la prescripción penal, por la Sentencia TC/0258/24, de fecha, de fecha 9 de agosto de 2024.

En ese orden, mediante la Sentencia TC/0543/15, del 2 de diciembre de 2015, en términos similares, igualmente estableció el razonamiento siguiente: “10.8. (…) las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad”. Criterio que fue ratificado en las Sentencias TC/0129/16, TC/0652/16, TC/0821/17, TC/0131/18, TC/0190/22, TC/0389/24, TC/0611/24, entre otras.

Empleando otra redacción para reiterar el argumento que sirve de precedente sobre el carácter de orden público de los plazos procesales, en la Sentencia TC/0329/22, de fecha 28 de septiembre de 2022, el colegiado constitucional afirmó: “11.12. A los efectos, resulta imperativo destacar la relevancia de dar cumplimiento a los plazos procesales, entendiendo que estos forman parte de las garantías esenciales del proceso, en razón de que regulan el ejercicio oportuno de los derechos y facultades de las partes envueltas, formando parte del sistema de normas de orden público”.

De su lado, refiriéndose de manera concreta al párrafo II, del artículo 10, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que establece el plazo de tres años de perención contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, por medio de la Sentencia TC/0242/22, de fecha 4 de agosto de 2022, se sostuvo el criterio que se lee a continuación: “12.11. (…) el mandato del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726, es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir en la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación. 12.12. Al respecto, la Constitución de la República específicamente en el artículo 111 establece que: Las leyes relativas al Orden Público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares". el referido párrafo trata, pues de un mandato imperativo incompatible con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al interpretar la norma y ello así, porque los mandatos de orden público no pueden ser derogados ni variados por la libre voluntad de las partes o de los actores internos de sistema de justicia y la única forma de aplicarlos es cumpliendo con su contenido, siempre que dicho contenido no vulnere algún derecho fundamental”. (sic)

Posteriormente, sobre la misma disposición legal, en la Sentencia TC/0929/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, fue indicado que: “el mandato del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726 es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir en la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación. 10.5 Al respecto, la Constitución de la República, específicamente en el artículo 111, establece: Las leyes relativas al Orden Público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.

En ocasión de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuya cuestión litigiosa también versaba sobre el indicado plazo de perención, en el fallo TC/0010/24, de fecha 2 de mayo de 2024, el TCRD desarrolló los argumentos que se citan a continuación: “o. El artículo 111 de la Constitución contiene un mandato imperativo incompatible con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al interpretar la norma y ello así, porque los mandatos de orden público no pueden ser derogados ni variados por la libre voluntad de las partes o de los actores internos de sistema de justicia y la única forma de aplicarlos es cumpliendo con su contenido, siempre que no vulnere algún derecho fundamental. p. Asimismo, el principio de inmutabilidad de las reglas para el cómputo de plazos o términos (…) deberá cumplirse, desplegarse y computarse de acuerdo con las reglas especiales y concretas aplicables a cada uno de ellos, proscribiéndose absolutamente la posibilidad jurídica de cumplir, desplegar y computar un plazo de horas en días, o de meses en años, o viceversa, pues dicha conducta desconoce de tajo la imperatividad (Corte Constitucional colombiana. Sentencia T-597 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). q. De ahí que las normas relativas a los plazos se circunscriben a reglas principios de orden público que no pueden ser desconocidas, pues su propósito principal, a los términos de la Corte Suprema Colombiana, es la protección del interés del conglomerado social en orden a dotar las relaciones jurídicas, que a su amparo se consolidan, de la seguridad y certeza necesaria como valor fundante de un Estado social y democrático de derecho”.

No obstante, lo anteriormente expuesto, el propio TCRD ha indicado que este criterio sobre el carácter de orden público de las normas procesales relativas al vencimiento de los plazos, igualmente ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia, incluso previamente a instituirse el Tribunal Constitucional dominicano.

En efecto, mediante la Sentencia TC/0454/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, el órgano constitucional señaló: 10.8. (…) al tratarse de una cuestión de orden público, la declaración de caducidad constituye un deber del juez, sin desmedro del derecho de las partes de solicitarla. Ante solicitud de parte, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que la caducidad del recurso puede pedirse por simple instancia cuando el recurrente no haya emplazado efectivamente al recurrido (como sucedió en la especie); y que solo adquiere un carácter contencioso que debe someterse al contradictorio cuando el recurrido ha sido emplazado y entiende que se ha hecho fuera de plazo (Cas. 13 julio 1950, B. J. 480, pp.649; 7 mayo 1951, B.J.490, pp. 634-638); cuando controvierte si hubo o no emplazamiento en el acto de notificación (Cas. 4 de julio de 1961, B.J.612, P.506); o que la notificación contiene irregularidades (Cas. Civil, núm. 7, 22 de octubre de 1997, B. J. 1043, pp.68-71)”. (Consúltese igualmente SCJ 3.a Sala, núm. 19, 11 de mayo 2011, B.J. 1206).

Cabe resaltar que ni la doctrina, ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, excluyen a este último órgano, ni a la Suprema Corte de Justicia, del deber de analizar los documentos probatorios del caso, subsumir los mismos a las normas procesales de orden público  – como el plazo prefijado por la ley para recurrir – correspondiente al recurso de que se trate – casación, revisión de amparo, revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales –, así como de la obligación de fundamentar con razonamientos jurídicos claros y precisos su decisión al declarar la caducidad, la perención o la inadmisibilidad de los mismos por ser interpuestos fuera del plazo legal.

En consecuencia, todos los tribunales, incluyendo al Tribunal Constitucional, están en la obligación de cumplir con ese deber de motivación que reconoció dicha corte en el precedente TC/0009/13, en el cual estableció los requisitos del test o examen para que una sentencia se encuentre adecuadamente motivada: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

Esa obligación de los tribunales de asegurar que la fundamentación de sus fallos cumpla con la función de legitimar sus actuaciones y decisiones frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, fue reiterado en la Sentencia TC/0440/16, de fecha 15 de septiembre de 2016, en la cual el TCRD subrayó lo siguiente: “Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión”.

Ello implica que ningún tribunal, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Superior Electoral o el Tribunal Constitucional, debe aplicar las normas procesales de orden público relativas al vencimiento de los plazos procesales prefijados de manera arbitraria, discrecional u oscura, sino que las sentencias que dicten estos tribunales de rango constitucional declarando la caducidad, perención o la inadmisibilidad de los recursos de que se trate, por haber sido interpuestos fuera del plazo legal, deben exponer las argumentaciones mínimas que evidencien que las indicadas normas han sido aplicadas correctamente en el caso objeto de la sentencia, so pena de incurrir en la vulneración del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Erick Barinas

Abogado

Abogado.

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