La acción y el acto son dos hechos inseparables que dan inicio al derecho de manera real. El derecho de acción del Dr. Leonel Fernández Reyna, mediante acto de inscripción de la nominación presidencial por el Partido de los Trabajadores Dominicano (PTD) por ante la JCE, está consagrado en el art. 22 numeral 1,  y regulado por el artículo 123 de la constitución. Este poder de la parte beneficiaria interviene en base al derecho, a lo que se refiere Carnelutti cuando sostiene, que no es precisamente una relación jurídica simple sino: “ … al derecho de la parte a que el juez pronuncie la decisión; por el contrario, en la denominación de acción se comprende un sistema de derechos, los cuales se dirigen no solo contra el juez sino además contra sus auxiliares e incluso contra terceros, para obtener de ellos aquellas prestaciones sin las cuales el proceso no podrá llegar a su fin”.

La acción y el acto de un derecho constitucional, como lo es el de ser elegido, es una acción voluntaria no contradictoria, que debe conocerse en cámara de consejo; esto así en virtud del principio: Judicium est actur trium personarum,  que significa que, no hay jurisdicción si no están frente al juez dos partes. “Pero en el proceso voluntario –dice  Carnelutti- la parte es una sola; ahora bien, si hay una parte sola, no puede existir un verdadero juez; por eso el pensamiento se va al terreno de la administración […] cuando la parte es una sola, lo que hoy llamamos con un neologismo poco elegante, la terceridad del juez queda excluida;  y un juez, si no es tercero (imparcial) , no es juez”. Por consiguiente,  las actuaciones de la JCE fueron correctas al aceptar la inscripción de la candidatura del Dr. Leonel Fernández Reyna, como candidato del PTD.

Los artículos 21 y 123 de la Constitución nos, dan, pues la extensión y medida de lo que puede hacer la voluntad de un ciudadano.  Los derechos electorales son una extensión de los derechos de ciudadanía, es decir, que los electorales dependen de los derechos constitucionales del ciudadano.

El acto y la acción son casos inseparables, estando contestes todos los  juristas, que “no hay actos sin acción ni acción sin actos”.  En consecuencia, en palabras de Ihering: “El acto jurídico es la forma mediante la cual la voluntad individual despliega su actividad creadora en los límites asignados por el derecho”. En efecto,  para el ejercicio de cualquier derecho, se necesita indefectiblemente, una acción y un acto.

El acto jurídico de la inscripción de la nominación de la candidatura, es un acto único e indivisible, maxime en el caso de la especie, en razón de que no puede haber representación. La inscripción por medio del acto es una causa efecto, porque la acción concierne a la persona inscrita y el derecho también, de ahí proviene  la regla de que el acto jurídico debe producir sus propios efectos en la persona de su titular.

En nuestro sistema electoral, el acto y la acción, deben presentarse de acuerdo a las condiciones de formas que le exigen los art.137 /141 de la Ley 15-19.  Cabe destacar que el art. 141 establece el plazo de 5 días antes de las elecciones para ser presentado,  y el art. 144 establece que la JCE tiene un plazo de 5 para declarar su admisión o no admisión, y el art.145 establece la apelación o revisión en caso de no estar conforme con el fallo.

Las condiciones de validez del acto que formaliza la acción, o de la acción que formaliza el acto, no tiene nulidad ;no tienen nulidad  que no sean las establecida en la constitución  porque a decir Ihering: “El acto jurídico solo adquiere existencia legal cuando conduce a principios existentes …” como el caso que nos acontece .Es más el acto y la acción no depende de prohibiciones : “su validez – dice Ihering – no reposa como la de acto de hecho, sobre una coerción física, sino sobre la fuerza intelectual .Las condiciones de validez del acto jurídico son todas positivas” como las que se encuentras en los artículos 137/141 es decir que no tienen prohibiciones.

Este acto solo puede ser sometido a la norma de origen y a las formalidades  que se encuentran en los artículos antes citados de la Ley 15-19 y de la Constitución. Solo de esta forma se pueden cortar de raíz el  germen de desorden y de confusión que encierra la mezcla de ficciones diferentes.

Principios jurídicos, actos jurídicos  y persecución del derecho, o acción, forman una línea continuada o, más exactamente tres cantidades íntimamente unidas y sucediéndose la una a la otra. Dice Ihering que es la progresiva dialéctica de una sola y única idea.

Las Leyes electorales y reglamentos, son normas  procesales  que se les imponen a los actores. Por eso la afirmación de Ihering: “La afinidad de la estructura analítica del procedimiento y el actor jurídico atestiguan que fueron concebidas con el mismo espíritu y revela además la comunidad o,  más bien, la reciprocidad de su destino. No son solo dos instituciones paralelas, sino que hay entre ellos una relación de correspondencia”. Por eso la JCE hizo lo correcto en recibirla y aceptarla. No olvidemos nunca la relación jurídica que existe entre la constitución y la ley, principio que cumple con el principio de la simplicidad de que toda Ley y reglamento debe estar conforme a la constitución, porque el mismo principio subsiste cuando se trata del acto jurídico: a tanto derechos otro tanto acto jurídico.

El acto de inscripción de candidatura, concentra tres efectos, el del acto en sí mismo, el de sus condiciones legales y sus efectos; esta unidad de acción no puede ser suspendida ni dividida, se impone por la fuerza de la voluntad y por la fuerza de los derechos subjetiva constitucionales que son inherente al ciudadano; estamos ante un derecho de efecto instantáneo, porque se impone por sí mismo, ya que lo que necesita es pronunciar el principio de su génesis y su voluntad de optar por la candidatura; diferente a los actos que reclaman más largo tiempo para concluirse verbigracia: el testamento, hay que esperar la muerte.

La instantaneidad tiene su existencia legal, en el acto mismo, porque establece la capacidad de la persona, su ciudadanía y su edad; es decir que la voluntad no puede adelantarse a la existencia de las condiciones legales constitucionales requeridas para constituir el acto, de lo que estamos hablando, es que no puede haber anticipación; si esto es así ¿Por qué no podría ser válido con la sola realización subsiguiente de sus condiciones legales? Estos derechos no son para el porvenir como lo es el testamento. De aquí es que Ihering sostiene que “la validez del acto depende del momento en que se concluye y una segunda regla negativa, fundada en el acto nulo desde su origen no puede llegar a ser válido sino por acto subsiguiente”.

La constitución no es una ficción o un acto condicional que son para el porvenir. El acto de inscripción depende de la condición que establece la constitución, no de las leyes condicionales; porque no son más que una obligación accesoria unida a lo que establece en la constitución el art. 123, por lo que choca con el principio constitucional de ser elegido. De ahí lo dicho por Ihering: “La oportunidad y la necesidad de las disposiciones que se pueden tener en cuenta para lo futuro dependen de circunstancias que el porvenir decidirá,  y a menudo se tendría que  renunciar a esas disposiciones si no se las pudiese hacer más que pura y sencillamente. De ahí la necesidad de la condición. Ella sola da su determinación práctica y completa a la idea del imperio de derecho sobre el porvenir; permite encerrar en el círculo de nuestras atribuciones, combinaciones, cálculos y expectativas; en una palabra, lo simple posible, con la misma certeza que si fuese ya la realdad. Ella franquea los lazos del presente  y permite someter el porvenir a nuestro imperio sin estar nosotros sometidos a su tiranía”. En definitiva, cumplida las condiciones de validez constitucional, el acto de inscripción adquiere validez instantánea, eso es lo que estableció el constituyente,  lo demás es teoría y ficción.