“Tu deber es luchar por el derecho; pero el dia que encuentres en conflicto el derecho  con la justicia, lucha por la justicia”  Eduardo J. Couture

Por ante el TC reposan dos acciones: a) una primera de inconstitucionalidad contra el art. 49, numeral 4, de la ley 33-18, fundamentada en los artículos 22 numeral 1,  y 123 de la Constitución; y b) otra segunda, con relación al art. 134 de la ley 15-19,  que persigue de que sea declarado conforme a la constitución y que permita la regulación.  En la primera el accionante es una persona física, y en la segunda el accionante es  una persona moral; este es el contexto del siguiente análisis.

Los derechos del hombre y del ciudadano fueron consagrados por primera vez en la asamblea Nacional Constituyente Francesa el 26 de agosto de 1789, constituyéndose en uno de los documentos fundamentales de la Revolución Francesa. Refiere Hegel, que la persona, no es una creación del sistema del derecho, sino que la persona es el principio y fundamento del sistema jurídico. A propósito de esta aseveración,  sostiene Gabriel Amegual Coll, en su obra La Moral como derecho, que Hegel rompe el planteamiento individualista, precisamente por poner a la persona como la fuente del derecho básico o mínimo y no el contrato.

Como el “hombre es una persona” dijo Kant, sobre la base del hombre  y la persona, nacen los derechos de ciudadanía ( art. 22). El derecho a ser elegible es un  derecho constitucional que descansa en la persona, no en el contrato. Por consiguiente, no tiene ninguno presupuesto fuera de ella misma.

El derecho a ser elegible es un derecho tan inherente a su voluntad individual, que el partido lo puede inscribir, si el opta por inscribirse. Ahora bien, si él quiere renunciar a esa candidatura, no necesita el consentimiento del partido; como sucede también cuando son inscritas, no podrán ser sustituidas por medio de mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político al que pertenece, salvo en los casos que la persona que ostenta  la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido (art. 56, Ley 33-18), es decir, que en todos los casos depende de su voluntad individual o libre albedrio.

En efecto, no hay acción sin derecho. Si los derechos son los que permite realizar la acción, cabría preguntarnos,  ¿Pueden una persona jurídica realizar una acción contra los derechos de ciudadanía, de un ciudadano, valga la redundancia? La respuesta la encontramos en palabras de  Ihering:  “¡No! Los verdaderos sujetos del derecho no son las personas jurídicas, sino los miembros aislados; aquellas no son más que la forma especial mediante la cual estos manifiestan sus relaciones jurídicas al mundo exterior, forma que no tiene importancia alguna para las relaciones jurídicas de los miembros entre sí. Los derechos de cada uno de ellos contra los otros quedan intactos en cuanto a la forma. Cada uno puede seguir por vía de acción los derechos adquiridos en virtud de los estatutos, que solo podrán disputarse o quitarse después de una deliberación de la mayoría. Si de la naturaleza misma del lazo que le ligas con los miembros de una corporación prohíben disponer individualmente del fondo común; si las deliberaciones de la mayoría se toman conforme a los estatutos, aunando la voluntad de todos, los derechos individuales de los asociados se separan también el fondo del tipo de los derechos ordinarios, pero no por eso dejan de ser otros tantos derechos. Para disputarlo sería preciso tener las pruebas que nosotros hemos dado al definir los derechos: interese jurídicamente protegidos o interese que se protegen por sí mismos” (Ihering, en su obra __________ pág. 957).

La propuesta que hacen los abogados de la ficción jurídica, que persiguen que se declare conforme a la  constitución  los artículos antes citados de la ley 33-18 y 15-19, es un tanto artificiosa y aparente.  El medio empleado es artificioso, resultando de todos sus planteamientos una limitación aplicada a las personas, los cuales también deberían ser ejercidos también a una afectación de los principios de los derechos constitucionales. A esta ficción que quiere conciliar los intereses de la Ley con los de la constitución,  Ihering le responde: Así, no se puede, por medio de una regla fija, conciliar los intereses y los derechos de generaciones contrarias, estableciendo el acuerdo entre la voluntad que ha presidido en lo pasado  a la fundación, las exigencias del presente y las esperanzas del porvenir”.  

La persona moral, no puede reconocerse en su propia acción, porque no garantiza los propios derechos de sus militantes, que son los que ellos le quieren conculcar al ciudadano Leonel Fernández Reyna. La acción solo deviene es admisible cuando coincide con la intención del espíritu de la constitución en su art. 123, no así con el de la moralidad de la ley, en razón de que se violaría otros principios de la constitución, como el de legalidad y el de seguridad jurídica, porque todo propósito de un sujeto, reclamado por medio de la acción tiene que tener un objeto externo presupuestado, y actuar sobre algo dado de ante mano, porque si el ciudadano acomoda su acción y propósito a la moralidad de la ley en vez de la constitución,  se invertiría el principio de que la ley tiene que adaptarse a la constitución, no la constitución a la ley ¡cuidado con eso!

A nuestro juicio, los representantes del PLD, confunden la acción de la inscripción de la nominación presidencial del ciudadano doctor Leonel Fernández, con un hecho. Donde hay una acción hay un derecho,  donde hay un hecho hay una culpa,  y por ende aparece la imputación.  En  la acción, como es mi derecho, lo que hay es una acción, y un propósito. Ahora bien:  “se me puede imputar lo que estuvo en mi propósito”,  obviamente que no, en razón de que el propósito depende de la voluntad general, y esta a su vez, se emite mediante el sufragio el 17 de mayo del 2020,  y la acción depende de mi voluntad.

No es un hecho mío, el obrado por cosas que son mías, las cuales son reconocidas por la constitución, debido a que mis cosas están en múltiples conexiones y actúan en mi favor. De manera pues, que en los derechos políticos no hay hechos, hay acción. Diferente son mis hechos actuando sobre los derechos del otro o causando un daño a terceros, o una cosa de mi propiedad que le  cause un daño a otro, por lo que en consecuencia se me hace responsable de estos daños por mis hechos.

El ejercicio de la acción de un derecho de ciudadanía, es un derecho instantáneo.  Hegel nos enseña que  “ la acción añade referencia a un sujeto que la conoce y se la propone, de tal modo que reconoce la acción como propia, es decir, se reconoce como su autor”, esto fue lo que hizo el doctor Leonel Fernández, mientras que “El hecho es cualquier cambio que se produce en la realidad. En efecto, en cuanto a lo jurídico no hay cambios, es decir hechos.

En tal sentido, en la participación de las primarias lo que se ejecutó, fue un propósito. En la inscripción de la nominación presidencial por ante la JCE, hay una acción y un propósito, mientras que, en las elecciones del 17 mayo, lo que se expresa es la voluntad general.

Si relacionamos propósito, intención y acción, nos daremos cuenta que la acción de la persona moral es inadmisible, no solamente por lo antes expuesto, sino que el fin último lo determina el soberano que no se ha expresado, lo demás es derecho y propósito. Hegel considera la intensión, como la esencia subjetiva de la acción, es decir, que si consideramos la intención de los artículos 22 y 123 de la constitución evidentemente que la inscripción de la candidatura por ante la JCE, es correcta. Ahora bien, el paso de la intención a la acción en base al propósito tiene varias fases:

  1. La Participación en la Primaria: En esta primera fase se cumple el paso de la intención y el propósito.
  2. La inscripción por ante la JCE: En esta segunda fase se cumple el paso de la acción y el propósito.
  3. La elección: En esta tercera fase se cumple el paso de la acción y el propósito a la voluntad general.

Como se ve en base al “Derecho de la Intención”, como Hegel denomina a la “Cualidad universal de la acción”, a la intención, que es considerada por el mismo autor como la “esencia subjetiva de la acción”, el propósito, “que afirmaba la subjetividad de la gente y su derecho de no responder sino de aquello de que sabía y se proponía…”. En efecto, en él se unen propósito, intención y acción.  Por último, hacemos nuestras las palabras de Amengual Coll: “En este derecho se incluye el derecho de la gente a no reconocer de la acción más que aquello que el sabía y se proponía; y al mismo tiempo se formula su deber de actuar como ser pensante y, por tanto, de conocer la cualidad universal de la acción”.