La transportación aérea es una de las modalidades de traslado de bienes en el Comercio Internacional. Aunque su mayor uso se refleja en el transporte de personas, sin embargo es de mucha utilidad para transportar determinadas mercancías atendiendo algunas ventajas como: tiempo de traslado, rapidez en la entrega y agilidad en los trámites. Por sus implicaciones en el Comercio Internacional, esta vía de transportación dispone de normativas internacionales y nacionales que la regulan que delimitar las responsabilidades entre el transportista y el pasajero. Esas normativas están identificadas en Convenios Internacionales.

Con el Convenio CINA, de Navegación Aérea Internacional, marco jurídico creado en 1919, que tuvo la primicia de regular el Transporte Aéreo, como resultado del Tratado de Paz de Paris. El CINA, estableció las regulaciones de la entrada y salida de los vuelos, la documentación requerida, las rutas de sobrevuelo. Continuamente, en 1929, como resultado de la II Conferencia Internacional de Derecho Aéreo Privado, se aprobó el Convenio de Varsovia, Acuerdo para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, que contempla entre otros elementos, la responsabilidad de las empresas aéreas sobre las mercancías y las personas de llevar de un lugar a otro, en lo referente a las indemnizaciones a pagar a los pasajeros por situaciones presentadas en la travesía del vuelo, la formalidad de los billetes de pasaje y otros elementos.

Asimismo, se estableció en 1952, el Convenio de Roma, normativa que permite la unificación de reglas referente a daños causados a terceros por las aeronaves, para garantizar a las personas, la reparación por defectos de las aeronaves extranjeras que atraviesan en un país determinado.

De la misma forma e integrando el Convenio de Varsovia, se firma en 1955, el Protocolo de La Haya, con reformas y mejoras para referir del conocido Convenio Varsovia- La Haya. Igualmente, en septiembre del 1961, se firmó el Convenio de Guadalajara, adicional al Convenio de Varsovia, para Unificar ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por personas diferentes al transportista contratado.  En Marzo de 1971, se firma el Protocolo de Guatemala, y luego modificado por el Protocolo de Montreal No. 1, 2, 3, 4 y el Convenio de Montreal de 1999.

Para la aplicación de los referidos Convenios sobre el Transporte Aéreo Internacional, las Partes procurarán facilitar y comunicar los elementos que intervienen desde la seguridad, los aeródromos, las licencias, las aeronaves, la navegación aérea, el ambiente, el estado del tiempo-informe meteorológico, las publicaciones actualizadas, así como las Reglas para volar, la aeronavegabilidad, la investigación en casos de accidentes sea por búsqueda, rescate y seguimiento de los efectos ocurridos.

El compromiso  del transportista aéreo con los pasajeros desde la pérdida, destrucción o alguna avería al equipaje, el retraso de los vuelos, las indemnizaciones de abordaje, accidentes de aviación, actos ilícitos contra aeronaves, han sido contemplados en estos Convenios.

Estas regulaciones son de cumplimiento de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (International Air Transport Association -IATA) y de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

A nivel nacional, la Ley No. 491-06, del 28 de diciembre del 2006, sobre Aviación Civil, regula el Transporte Aéreo, cuya aplicación está bajo la responsabilidad del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).

En el ámbito internacional, República Dominicana ha firmado Acuerdos sobre el Transporte Aéreo Internacional con Paraguay, Chile, Venezuela, España, México, entre otros países; no obstante, el Tribunal Constitucional, por medio de la Sentencia No. 37-2012[1], de 7 de septiembre del 2012, “declaró inconstitucional el Acuerdo sobre transporte aéreo suscrito entre República Dominicana y Colombia”.

La observancia de estas normativas legales internacionales favorecen tanto al transportista como al cliente que utiliza los servicios sea de pasajero o carga, para que en la entrada y salida de cada país se requieran la documentación necesaria en los casos de transportar mercancías perecederas, restringidas o prohibidas en el país de destino.

En el servicio aéreo suministrado por aerolíneas se presentan condiciones que son circunstanciales entre ellas: 1) las anulaciones de reservas, 2) la sobreventa de tickets aéreos, 3) los atrasos de los vuelos, 4) las eventualidades de las aeronaves por algún desperfecto que requiera de chequeo, 5) la alertas por terrorismo que requiera de revisión de la aeronave, de los pasajeros y de los tripulantes.

Para situar algún caso, cuando hay una sobreventa de vuelos y la línea aérea recibe la reclamación del cliente, porque el servicio contratado no haya sido recibido y no se le informe, solo que al momento de la salida, se le enuncia “El vuelo está lleno”, tenemos una “alternativa con conexión; pero debe desplazarse a otro aeropuerto o esperar…”.  ¿Se contempla una compensación monetaria por el error cometido?. ¿y los gastos del transporte terrestre para llegar hacia ese medio de transporte y luego decirle, “lo lamentamos, el vuelo está lleno”?. Y, en los casos de reclamaciones por retrasos, pérdidas o extravío de equipaje ¿Se ha establecido el tiempo de respuesta para que el afectado no tenga que invertir por ejemplo, en ropa, cuando se le ha extraviado su maleta y tiene compromisos profesionales?.

Esas reclamaciones, preferiblemente debe realizarse de inmediato, procurando dar un seguimiento y definiendo plazos para respuesta, de manera que los plazos de la reclamación no caducan.

Es de nuestro interés precisar que pese a todas estas normativas, las líneas aéreas comerciales deciden las rutas y frecuencias entre los países y continentes, los precios de la transportación, las conexiones y los procedimientos.


[1] http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200037-12%20C.pdf