PUERTO PRINCIPE, Haiti.- Un abogado haitiano, miembro del Colegio de Abogados de Puerto Príncipe, hizo público un análisis jurídico de la sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana. La pasada semana el texto de Bernabé Dieudonné, quien tiene Máster en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y una licenciatura en Comunicación Social, fue dado a conocer por el periódico Le Nouvelliste.

Acento hizo una traducción del documento, y lo da a conocer a sus lectores:

Hacia invalidación de la sentencia TC/168/13 para evitar cientos de miles los casos de apatridia

Le Nouvelliste, 13 de febrero de 2014

Por Bernabé Dieudonné*

La sentencia TC/168/13 ha suscitado serias reacciones tanto a nivel nacional como internacional. Las críticas van todas en la misma dirección enfatizando su carácter ilegal, inconstitucional y violador de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Todas convergen hacia un objetivo: la invalidación de dicho fallo con la esperanza de evitar cientos de miles de casos de apatridia.

Bajo las presiones puestas en función, la República Dominicana (RD) se ve obligada a tomar acciones en detrimento de la sentencia. Para una mejor aclaración, es necesario primero refutar los argumentos jurídicos del Tribunal Constitucional, e insistir en que las víctimas de la sentencia son dominicanos de origen haitiano que ya no pueden adoptar la nacionalidad haitiana, y en fin, analizar cuidadosamente las acciones de la RD que tienden a invalidar la sentencia.

Las personas afectadas por el fallo son dominicanos. Es cierto que esta reflexión forma parte de la invalidación del fallo, pero resulta pertinente señalar hechos que pueden apoyar la razón de ser de este enfoque.

Los argumentos del lado positivo de la ley dominicana van en contra de la sentencia. El Tribunal se basa en la teoría de la ilegalidad absoluta, que a su vez, se basa en el término “en tránsito”, el caballo de batalla de los antihaitianos. Sin embargo, el argumento no se sostiene porque los trabajadores migrantes haitianos en tránsito habían viajado a tierras vecinas sobre la base de acuerdos bilaterales entre los dos países.

Esos acuerdos fueron elevados al rango constitucional en virtud del artículo 3 de la Ley Fundamental dominicana de entonces. Además, el Estado dominicano les había entregado a esas personas los documentos de identidad correspondientes. El artículo 3 de la Ley General de Migración No. 95 de 1939 considera extranjero en tránsito a aquellos que pasan por el territorio dominicano para llegar a su destino final, es decir, a otro país.

Los trabajadores migrantes haitianos no forman parte de estos, porque permanecieron en los bateyes durante el resto de sus vidas. Por su parte, la Ley 95/39, de conformidad con la Constitución de 1966, establece en su artículo 10 § 2, que los nacidos en suelo dominicano se consideran dominicanos, ya sean hijos de dominicanos o de extranjeros.

En consecuencia, ellos deben utilizar los documentos necesarios para los nacionales de la RD. Además, en el caso de las niñas Yean y Bosico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo que decir de manera concluyente que en un sistema de jus soli basta que un niño haya nacido en el territorio de un Estado, y que la condición migratoria de sus padres no puede ser una condición para la concesión de la nacionalidad.

Exigir una prueba constituye una discriminación. Sin embargo, es pertinente recordar el artículo 18 de la Constitución dominicana vigente: “son dominicanos y dominicanas…”, entre otros, “… los que disfrutan de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigor de la presente Constitución”.

La Constitución consagra drásticamente el principio de la no retroactividad de la ley en las disposiciones del artículo 110. En virtud del artículo 7 § 5, la ley num.137-11 reconoce “el Principio de favorabilidad” según el cual la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de manera que se garantice el disfrute óptimo del derecho fundamental al titular.

En caso de conflicto entre las normas que surgen del bloque de constitucionalidad prevalecerá la más favorable para el titular. Por lo tanto, incluso si no hubiera disposiciones de la Constitución que pudieran interpretarse en contra de los dominicanos de ascendencia haitiana, son los principios los que garantizan el derecho a la nacionalidad dominicana los que se deben a aplicar, puesto que se trata de un derecho fundamental.

Sobre la imposibilidad para adquirir la nacionalidad haitiana: el tema de la nacionalidad haitiana se aborda en el Título II de la Constitución de 1987 en su forma enmendada. A primera vista, el artículo 9 define la nacionalidad de origen. Sin entrar en detalles, el artículo 10 aclara que las normas relativas a la nacionalidad serán determinadas por la ley.

Es el decreto de 6 de noviembre de 1984 sobre la nacionalidad haitiana el que aborda esta cuestión y entra en detalles, teniendo en cuenta las especificidades. Por lo tanto, especifica el caso del niño de padres haitianos nacidos en una tierra extranjera. En las disposiciones del artículo 9 § 3, la legislación les otorga a los menores nacidos en el extranjero la posibilidad de adquirir la nacionalidad haitiana por declaración en el año de la mayoría de edad; después de eso, esta posibilidad ya no existe.

Esta es sólo una posibilidad, no una obligación. De este modo, el niño en cuestión adquiere la nacionalidad, si la reivindica. De lo contrario, mantiene la del país que lo vio nacer, si adopta la ley del suelo. Por su parte, el artículo 26 de este Decreto es categórico: la nacionalidad haitiana se pierde, “entre otros, en los casos de conflicto de nacionalidad, para la elección obvia o el disfrute activo de una nacionalidad extranjera”.

Este texto es prueba relevante en el caso de Juliana Deguis y otros dominicanos de ascendencia haitiana nacidos antes de la revisión constitucional de 2011. Su análisis puede detectar dos componentes, a saber: la voluntad aparente y el disfrute activo de una nacionalidad extranjera. De hecho, la voluntad manifiesta traslada la elección de estos individuos de disfrutar de la nacionalidad Dominicana.

Por su parte, el disfrute activo refiere al hecho de que tienen documentos de identidad expedidos por el Estado dominicano. Las personas afectadas por la sentencia están en riesgo de ser apátridas. A fin de refutar la tesis de la apatridia, se menciona en la página 75 de la sentencia que “el solicitante no corre el riesgo de ser apátrida”.

El Tribunal se basa en el artículo 11-2 de la Constitución haitiana de 1983 para justificar la nacionalidad haitiana de la solicitante. Hay que señalar, en primer lugar, que la tradición constitucional de Haití hasta 2011 no reconoce la doble nacionalidad.

Por último, un año más tarde después de la promulgación de esta Constitución, el Decreto 1984 tuvo en cuenta las especificidades de dar a los niños nacidos en el extranjero, especialmente en países de jus solis, la posibilidad de elegir una de dos nacionalidades en el año de la mayoría de edad. Dado que la señora Juliana Deguis y los demás nunca eligieron la nacionalidad haitiana, no tenían ese derecho.

En consecuencia, se benefician, con pleno derecho, de la nacionalidad dominicana, de conformidad con la CIDH, los artículos 20,2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24 § 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal se refiere a la ley de 14 de septiembre de 1958 sobre el Servicio Consular de Haití, según el cual los cónsules haitianos, dentro de sus deberes civiles, actúan en la condición de registradores del estado civil [1]. Contrariamente a la creencia de los jueces dominicanos que manejan aceptablemente el derecho civil haitiano, el cónsul de Haití, como oficial del Registro Civil, no tienen competencia para expedir los certificados de nacimiento más allá del período de dos años y un mes impuesto por el Código Civil de Haití (artículo 55, párrafo segundo).

En este caso, para ser registrado, tiene que haber un “juicio”. Este es un trámite largo y costoso previsto bajo la ley haitiana. Incluso si hubiera una posibilidad, su materialización fallaría en la práctica.

Con estas consideraciones, es evidente que estos dominicanos de ascendencia haitiana que no pueden adquirir la nacionalidad haitiana se convierten en apátridas ipso facto, en el caso de la pérdida de la nacionalidad dominicana. De ahí la necesidad de invalidar esta sentencia, tomando como brújula las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Las recomendaciones de la CIDH: Después de reunir información de diferentes sectores afectados por la sentencia, la CDIH promete, en sus obsrvaciones preliminares, analizar a fondo para elaborar un informe que incluya las conclusiones y recomendaciones.

Deseosos de colaborar con el Estado en la búsqueda de una solución, la Comisión hace hincapié en que las medidas deben tener cuatro características, a saber: “1) Deben garantizar el derecho a la nacionalidad de las personas que ya tenían derecho en virtud de las disposiciones internas vigentes entre 1929 y 2010. 2) No pueden exigir que las personas tengan derecho a la ciudadanía, como aquellos que han sido “desnacionalizados” en virtud de la sentencia 168-13, sean registrados como extranjeros, como condición para el reconocimiento de sus derechos. 3) Deben ser de carácter general y automáticas para garantizar el derecho a la nacionalidad de las personas afectadas por la sentencia 168-13. Estos mecanismos deben ser simples, claros, rápidos y justos. No pueden ser discrecionales o aplicados de manera discriminatoria. 4) Estos mecanismos deben ser accesibles económicamente [2]. La invalidación de la sentencia es la decisión ideal para evitar cientos de miles de casos de apatridia en RD.

La reunión de Juana Méndez representó un primer paso prudente para restablecer el equilibrio. Al contrario, la Declaración Conjunta en sí no puede invalidar la sentencia, porque en principio, una declaración es una ley suave que carece de hecho de valor jurídico vinculante.

Sin embargo, las autoridades de Haití deben tener cuidado de no avalar la sentencia, puesto que ya había previsto el Plan de Regularización [3]. El encuentro en Juana Méndez es posterior a las observaciones preliminares de la CIDH, lo que significa que debe generar medidas en línea con las recomendaciones de la Comisión. Esta reunión puede ser consecuencia de actos susceptibles de invalidar la sentencia implícitamente.

La CIDH tomó nota de la voluntad de las autoridades de los poderes ejecutivo y judicial para encontrar una solución al problema del derecho a la nacionalidad de las personas de origen haitiano [4]. Sin embargo, el Ejecutivo no puede interferir en los asuntos del poder judicial basado en el principio de separación de poderes. Por lo tanto, la decisión de aceptar la iniciativa de una ley en este sentido será bienvenida, siempre que no sea una parte integral del Plan de Regularización y no sea adicional a dicho plan.

Por lógica, en función del principio de la jerarquía de las normas jurídicas en combinación con el imperio de la ley posterior, la ley puede invalidar tácitamente a la sentencia. De todos modos, estamos avanzando hacia la anulación de la sentencia puesto que la Comisión podrá someter al Tribunal si las medidas adoptadas por República Dominicana son insuficientes.

El Tribunal decidirá, probablemente, en la dirección de los intereses de los dominicanos de ascendencia haitiana, lo que invalidará expresamente la sentencia. El anuncio de una ley para restablecer el equilibrio ya es una buena señal. Sin embargo, las autoridades de Haití deben ser cautelosas, porque en la historia de la migración haitiana a la tierra vecina, la RD ha tomado medidas a flor de piel, sólo para arrojar polvo a los ojos de la gente.

Además, la elaboración de una ley es una cosa y su aplicación es otra, como demuestra la violación flagrante de la Constitución Dominicana y del DIDH. Sin embargo, la ley capaz de revertir la sentencia debe ser inequívoca; es decir, debe indicar los mecanismos para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la nacionalidad de los dominicanos de ascendencia haitiana.

Debe tener un objetivo: dar al César lo que es del César, sin que sea otra forma más echar a la basura el espíritu correcto y la letra de la sentencia TC/168/13 y garantizar el artículo 18 Constitución dominicana vigente. Al hacer esto, señoras y señores del derecho de la República Dominicana, se hará justicia. En caso de rechazo por imposible, la Comisión procederá a remitirla a la Corte.

Notas

1 – Véase la página 81 de la sentencia.

2 – CIDH, Observaciones Preliminares de la CIDH sobre su visita a la República Dominicana, 6 de diciembre de 2013 http://www.oas.org/fr/cidh/prensa/communication. 3 – Véanse las páginas 96 y siguientes de la sentencia. 4 – CIDH, Op. cit.

*Bernabé Dieudonné

dieudonnebarnabas@yahoo.fr Abogado stg. En Abogados del Colegio de Puerto Príncipe, Máster en Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Licenciatura en Comunicación Social