SANTO DOMINGO, República Dominicana.- La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) criticó este martes 5 la aprobación al vapor de un proyecto de partidos y agrupaciones políticas en la Cámara de Diputados el pasado martes 28 de abril, a la vez que expresó su preocupación tanto por el contenido, como por la forma apresurada y aparentemente violatoria de los procedimientos y reglamentos legislativos.
FINJUS, a través de un comunicado de prensa, indicó que se une a quienes reprochan las “serias limitaciones” que muestran los legisladores para dotar al país de una ley de partidos moderna y consensuada, con capacidad de convertirse enun instrumento clave para el desarrollo nacional y la adecuación del régimen democrático a los requisitos del Estado social y democrático de derecho que ordena la Constitución de 2010.
“Contrario a las expectativas creadas por los anuncios previos de que un consenso interpartidario había asumido varias de las propuestas emanadas de organizaciones académicas, sociales y empresariales para mejorar el anterior proyecto de ley de partidos, el país no sale del asombro al comprobar que lo aprobado contiene todas las distorsiones previamente señaladas”, exteriorizó.
Expuso que en el proyecto de ley de partidos aprobado, lo que predomina es la reiteración de los errores anteriores, lo que implicaría que en el corto plazo el país “no contará con una norma que permita superar el actual desorden y falta de control en que se desempeñan los partidos políticos”.
“Lamentablemente el resultado final que la sociedad obtendrá es la profundización de la opacidad en la que actúan los partidos políticos y hace más difícil que los órganos competentes, especialmente la J.C.E., pueda ejercer un efectivo control sobre las prácticas ilegales y distorsionadoras que predominan en la actualidad”.
Manifestó que el pueblo dominicano aguarda que el Estado adopte una ley de partidos y agrupaciones políticas que contribuya al control de la corrupción, la erradicación del clientelismo y el fortalecimiento de su democracia interna como base del ejercicio de la política, así como del fortalecimiento de los mecanismos democráticos internos para la elección de sus autoridades, el fomento de una cultura de transparencia.
FINJUS calificó como “sorprendente” que, excepto en el aspecto del reconocimiento de la soberanía popular, en todos los ejes claves del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados se reflejan las mismas limitaciones, distorsiones y deficiencias que la institución había observado en los anteriores proyectos de ley de partidos, que tenían en común “desnaturalizar” la propuesta de la Junta Central Electoral y los aportes de organismos nacionales e internacionales expertos en la materia.
“Un análisis serio y objetivo de este proyecto aprobado de urgencia por la Cámara de Diputados permite concluir que en esencia el contenido anterior no fue modificado y que los pocos cambios que se observan son sólo de forma, en el léxico, pero no en la sustancia. Apena tener que decir que incluso con el actual proyecto aprobado se profundizarían las limitaciones en aspectos claves que conformarían una ley moderna de partidos”.
| Proyecto de Ley | Propuesta PLD: (basada en el proyecto de ley original) | †Comentarios |
| †LEY: TÍTULO I:DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLíTICASSECCIÓN I:
OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES † Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley regula el ejercicio del derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a organizar partidos y agrupaciones políticas o formar parte de ellos, y establece las normas que regirán la constitución y reconocimiento, organización, autorización, funcionamiento, participación en procesos electorales, vigilancia y sanciones de los partidos y agrupaciones políticas. † |
†LEY: TíTULO I:DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICASSECCIÓN I:
OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley regula el ejercicio del derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a organizar partidos y agrupaciones políticas o formar parte de ellos, y establece las normas que regirán la constitución y reconocimiento †[ELIMINAN: organización, autorización, funcionamiento] para su participación en procesos electorales [ELIMINAN: vigilancia y sanciones de los partidos y agrupaciones políticas].
|
††††
† † † † La redacción podría dar lugar a que se desvirtúe la naturaleza de la ley de partidos, al proponerse la eliminación de áreas fundamentales de supervisión y control de los partidos y agrupaciones políticas. De entrada, la ley queda en una nebulosa sobre las competencias y atribuciones de los órganos responsables del Estado en la supervisión de los partidos y agrupaciones políticas. † |
| †Artículo 2.- Definiciones: Son partidos y agrupaciones políticas las asociaciones dotadas de personería jurídica integradas por ciudadanos y ciudadanas, con propósitos y funciones de interés público, que de manera voluntaria, permanente y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, y acceder a cargos de elección popular e influir legítimamente en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad.Párrafo I.- Los Partidos Políticos, son aquellas instituciones organizadas conforme la Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; por ende tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior.Párrafo II. Las Agrupaciones Políticas, tendrán alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial o, municipal o del Distrito Nacional. En el caso de las agrupaciones políticas provinciales, estas pueden presentar candidaturas municipales en todos los municipios de la provincia. En el caso de las agrupaciones políticas municipales, estas pueden presentar candidaturas en el municipio al cual corresponde, así como en todos los distritos municipales del municipio, en los casos que apliquen. Estas agrupaciones tienen los mismos objetivos señalados para los partidos políticos en el Artículo 2 de la presente ley, y estarán igualmente sujetas a la Constitución y las leyes.
† † Párrafo III.- Los partidos y agrupaciones políticas son instituciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado; deben contribuir con la formación de los y las ciudadanas en materia de ética ciudadana, educación cívica y manejo de las funciones públicas, y realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las Leyes. |
Artículo 2.- Definiciones: Son partidos y agrupaciones políticas las instituciones dotadas de personería jurídica, integradas por ciudadanos y ciudadanas, con propósitos y funciones de interés público, que de manera voluntaria, permanente y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático [ELIMINAN: constitucional]; acceder a cargos de elección popular; e influir legítimamente en la dirección del Estado. [ELIMINAN: en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad.] Párrafo I.- Los Partidos Políticos, son instituciones organizadas conforme a la Constitución y las leyes. Su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia en por lo menos todos los municipios cabeceras del país y del Distrito Nacional; y con derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones, incluyendo las del exterior.†††
† † † † † † † † † † † † † † † † † † † † † Párrafo III. [ELIMINAN: ídeben contribuir con la formación de los y las ciudadanas en materia de ética ciudadana, educación cívica y manejo de las funciones públicas, y realizar otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las Leyes.î]
|
De los cambios propuestos en la redacción del artículo se puede inferir una variación en su concepción de la función esencial de los partidos políticos, que es servir a quienes los representan y no al interés particular del partido. |
| Artículo 3- De la Afiliación. Para afiliarse a un partido o agrupación política se requiere ser ciudadano (a) inscrito (a) en el Registro Electoral dominicano. No podrán afiliarse a partido o agrupación política los militares o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los jueces del Poder Judicial. Tampoco podrán afiliarse a partido o agrupación política los funcionarios del Ministerio Público, los Miembros y funcionarios de la Junta Central Electoral, del Tribunal Superior Electoral, y las Juntas Electorales.† | Artículo 3. Afiliación. Para afiliarse a un partido o agrupación política se requiere Ser ciudadano inscrito en el Registro Electoral dominicano. No podrán afiliarse a partido o agrupación política, [aquellos ciudadanos a quienes por sus funciones en el Estado se les prohíbe la afiliación por mandato expreso de la Constitución o la ley.]Párrafo: Los ciudadanos y ciudadanas que, estando afiliados a un partido o agrupación política, pasaran a ejercer una función incompatible con la actividad política partidaria, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliados al partido o agrupación política.†ESTE PARRAFO ES EL ARTICULO 4 DE LA LEY, sustituyéndose la frase ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el Artículo anterior por la ya señalada. | Quedan difusas las categorías de exclusión, pues se deja a otras leyes la determinación las incompatibilidades con la actividad político partidaria.La mención expresa de dichos cargos es importante para evitar los conflictos de intereses.Se dejan abiertas las vías a prácticas clientelistas o a cuestionamientos sobre la independencia de ciertos poderes y órganos del Estado. |
| Artículo 4.- Los ciudadanos y ciudadanas que, estando afiliados (as) a un partido o agrupación política, ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el Artículo anterior, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliados (as) a partido o agrupación política.†Párrafo .- En los casos precedentemente indicados, antes de asumir el cargo, los ciudadanos y ciudadanas deberán presentar declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliados (as) a un partido o agrupación política, con cuya declaración la institución o el organismo correspondiente de entre los señalados en el Artículo 3 de la presente Ley, deberán, cuando sea pertinente, comunicar por escrito tal circunstancia a la autoridad competente de la Junta Central Electoral y ésta al partido o agrupación política que corresponda, el cual deberá cancelar su afiliación a la organización política.† | Este artículo se convierte en el párrafo del artículo anterior, con las modificaciones señaladas. ††
† † † † † ELIMINAN el párrafo. |
|
| Artículo 5.- Ningún ciudadano o ciudadana podrá estar afiliado o afiliada a más de un partido o agrupación política. Al afiliarse a otro partido o agrupación política se renuncia íipso factoî a la afiliación anterior.Párrafo.- Todo afiliado a un partido o agrupación política podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el sólo hecho de ser† presentada la renuncia al presidente del partido o agrupación política, de la cual deberá depositar copia de la misma ante la Junta Central Electoral. Sin embargo, cuando esta renuncia no se haya presentado por escrito a la autoridad competente, la afiliación de hecho a otra organización política, que pueda ser probada con documentos y declaraciones públicas, se considerará como una renuncia al partido o agrupación política a la que antes estaba afiliado o afiliada.† | Artículo 4. Ningún ciudadano o ciudadana podrá estar afiliado o afiliada a más de unPartido o agrupación política. Al afiliarse a otro partido o agrupación política se presume la renuncia a la afiliación anterior.Cambiaron: se renuncia íipso facto por la frase señalada.
Párrafo.- Todo afiliado a un partido o agrupación política podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o agrupación política, de la cual se deberá depositar copia ante la Junta Central Electoral. Sin embargo, cuando esta renuncia no se haya presentado por escrito a la autoridad competente, la afiliación de hecho a otra organización política que pueda ser probada con documentos o declaraciones públicas, [AGREGAN: la aceptación y presentación como candidato o el respaldo a un candidato de otra organización política], se reputará como una renuncia al partido o agrupación política a la que antes se estaba afiliado. Cambiaron íyî por íoî, agregaron lo señalado. |
† |
| Artículo 6.- Los partidos y agrupaciones políticas estarán obligados a llevar un registro general† actualizado de todos sus afiliados, ordenado por circunscripción, municipio y provincia, así como los del exterior. Deberán, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro a la autoridad competente† de la Junta Central Electoral y comunicar a dicha institución las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organización política.Párrafo.- Este registro será entregado actualizado cada año a la autoridad competente de la Junta Central Electoral. El mismo contendrá las fichas correspondientes a la afiliación o desafiliación de sus miembros, firmada por la autoridad partidaria competente.††
† |
Artículo 5. Los partidos y agrupaciones políticas estarán obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por circunscripción, †municipio y provincia, así como de sus afiliados en el exterior del país. Este registro será entregadoactualizado cada año a la autoridad competente de la Junta Central Electoral. El mismo contendrá las fichas correspondientes a la afiliación o desafiliación de sus miembros, firmada por la autoridad partidaria competente.La parte señalada corresponde al párrafo, el cual eliminaron e integraron al articulado.
Eliminaron: íDeberán, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro a la autoridad competente† de la Junta Central Electoral y comunicar a dicha institución las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan en su organización política.î |
† |
| †SECCIóN II:PROPóSITOS, PRINCIPIOS Y FUNCIONES†
Artículo 7.- Libertad de Afiliación. La presente ley tiene como propósito afianzar la libertad de asociación consagrada en la Constitución de la República, estableciendo los procedimientos para la libre organización de partidos y agrupaciones políticas y garantizando el derecho de los (as) dominicanos (as) a afiliarse o renunciar a cualquiera de ellos. † |
†SECCIóN II:DE LOS PROPóSITOS, PRINCIPIOS Y FUNCIONES†
Artículo 6.- Libertad de Afiliación. La presente ley tiene como propósito garantizar la libertad de asociación consagrada en la Constitución de la República, estableciendo los procedimientos para la libre organización de partidos y agrupaciones políticas y garantizando el derecho de los (as) dominicanos (as) a afiliarse o renunciar a cualquiera de ellos. |
|
| Artículo 8.- Principios y Valores Fundamentales. Se consideran principios y valores fundamentales para el ejercicio de la democracia política: la libertad, la justicia, la solidaridad, el pluripartidismo, la diversidad ideológica, el acatamiento a la voluntad de las mayorías, la equidad y transparencia en la competencia partidaria, la alternabilidad en el poder, el uso de medios democráticos para acceder a la dirección del Estado, y el reconocimiento de los derechos de las minorías.† | Artículo 7. Principios y Valores Fundamentales. Se consideran principios y valores fundamentales para el ejercicio de la democracia política: la libertad, la justicia, la solidaridad, el pluralismo, la equidad, la transparencia y el uso de medios democráticos para acceder a la dirección del Estado.Sustituyeron: pluripartidismo por pluralismo. Eliminaron: la diversidad ideológica, el acatamiento a la voluntad de las mayorías† y el reconocimiento de los derechos de las minorías,† la equidad y transparencia en la competencia partidaria, la alternabilidad en el poder. | Se suprimen valores fundamentales inherentes a la función de los partidos políticos, con base en la Constitución.Al ser indispensables para el sistema político, dichos valores deben estar incluidos expresamente en el texto de la ley. |
| Artículo 9.- Funciones. Las funciones de los partidos y agrupaciones políticas son las siguientes:a) Defender la democracia, la Constitución y las leyes, la soberanía nacional y la independencia de la República, los derechos humanos, y la paz ciudadana.b) Servir como mediadores entre la sociedad y el Estado, representando eficazmente los intereses legítimos del pueblo dominicano.c) Promover la afiliación de ciudadanos y ciudadanas en la organización partidaria.
d) Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados y de† la† ciudadanía, capacitando ciudadanos (as) para asumir responsabilidad política e incentivando su participación en los procesos electorales y en las instancias públicas del Estado. e) Elaborar y ejecutar planes y programas políticos, económicos y sociales que contribuyan a solucionar los problemas nacionales en el marco de la transparencia, la honradez, responsabilidad, la justicia, equidad y solidaridad. f) Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos. g) Ser instrumentos de divulgación de ideas y de coordinación de las actividades políticas, y h) Promover la ética ciudadana y los valores cívicos. † |
Artículo 8.- Funciones. Las funciones de los partidos y agrupaciones políticas son lassiguientes:1) Fomentar el respeto a la Constitución y las leyes, y defender la soberanía nacional, la democracia y la independencia de la República, así como los derechos humanos y la paz ciudadana.Excluyeron la Constitución y las leyes del deber de defender y lo cambiaron por fomentar. Más abajo, art. 17, establecen el deber de defender.
4) Servir como intermediarios entre la sociedad y el Estado. Eliminaron írepresentando eficazmente los intereses legítimos del pueblo dominicano. 3) Promover la formación política y cívica de sus afiliados y de la ciudadanía, capacitando ciudadanos para asumir responsabilidad política y estimulando su participación en los procesos electorales y en las instancias públicas del Estado; [sustituyen ëpromoverí e ëincentivandoí por las palabras señaladas, respectivamente.]
Las demás modificaciones en este artículo son de orden. |
Se suprime la función esencial de los partidos políticos: servir a quienes los representan, no exclusivamente al interés particular del partido. |
| Artículo 11.- Forma de la Solicitud. Para obtener el reconocimiento electoral, los organizadores de partidos y agrupaciones políticas nuevas presentarán a la Junta Central Electoral los siguientes documentos para acreditar su solicitud:a) Exposición sumaria de los principios, propósitos y tendencias que sustentará el partido o agrupación política, en armonía con lo que establece la Constitución de la República y las leyes.b) Estatutos del partido o agrupación política, que contendrán las reglas de funcionamiento de la organización, las cuales deberán ser coherentes con los principios democráticos señalados en la Constitución y las leyes de la República.c) Nómina de sus órganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comité o junta directiva provisional nacional, o del área electoral que corresponda a su ámbito de competencia y alcance provincial, municipal o del Distrito Nacional, así como los demás organismos consagrados por la voluntad de los fundadores.
d) Constancia de la denominación y lema del partido o agrupación política, que sintetizarán en lo posible las tendencias que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o en pro de prácticas, sistemas o regímenes,† presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir confusión con otros partidos y agrupaciones políticas. e) Los dibujos contentivos del símbolo, emblema o bandera, con la forma y color o los colores que deberán distinguir el partido o agrupación política de cualesquiera otros ya existentes. A los símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres o lemas. Además, no deberán coincidir en todo ni en parte con el escudo o bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores. f) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido o agrupación política cuenta con un número de afiliados no menor del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las† últimas† elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual† estarᆠacompañada, en aquellas provincias o municipios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las Agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2%) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la Provincia, Municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la Agrupación Política. Estas informaciones deben presentarse en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral y las listas de votantes deben estar organizadas por barrio, sector, urbanización y calle. g) En el caso de los partidos políticos de carácter nacional, éstos deberán tener locales abiertos y funcionando, en por lo menos, los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional, y los mismos deberán estar ubicados en las zonas urbanas. En el caso de las agrupaciones políticas, estas deberán tener su local en el municipio al cual pertenecen. En todos los casos los locales de partidos y agrupaciones políticas deberán ser infraestructuras físicas debidamente instaladas para los fines exclusivos del funcionamiento de la organización política de que se trate. h) Una declaración de los organizadores, en la cual se haga constar que el partido o agrupación política tiene organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional. Para las Agrupaciones locales solamente se† requerirán los datos e informaciones que correspondan a la demarcación geográfica que es ámbito de su alcance y competencia. Esta† declaración deberá acompañarse de una relación de dichos organismos de dirección, en la que† se indiquen los nombres, direcciones, profesiones, números de cédulas de identidad y electoral, residencias y cargos de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales. i). El presupuesto de ingresos y gastos del partido o agrupación política durante el proceso de organización y reconocimiento, con indicación detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a recabar y recibir fondos a nombre de la organización política y de las† que† aprueban los desembolsos y detalles del manejo de fondos. j) El presupuesto de ingresos y gastos del partido o agrupación política, cada año, hasta la fecha de las próximas elecciones generales, con indicación detallada de las fuentes de los ingresos, los cuales estarán avalados y certificados por un Contador Público Autorizado (CPA). Párrafo I.- Las solicitudes de reconocimiento de los partidos y agrupaciones políticas deben ser sometidas a la Junta Central Electoral, a más tardar, doce (12) meses antes de la fecha de la celebración de la próxima elección ordinaria. La Junta Central Electoral verificará la veracidad de las documentaciones y declaraciones incorporadas al expediente y si ha lugar, sancionará las mismas debiendo emitir un veredicto a más tardar seis (6) meses antes de la celebración de las elecciones. Párrafo II.- No será admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulado por un partido o agrupación política que hubiese sido reconocido en dos ocasiones o más y que se hubiese extinguido con posterioridad al último reconocimiento por una cualquiera de las causas establecidas en el título VII de la presente ley, relativo a la pérdida de la personería jurídica. Párrafo III.- La Junta Central Electoral está en la obligación de comprobar, a través de los mecanismos que ella misma determine, la veracidad de las informaciones suministradas por los partidos y agrupaciones políticas para obtener el reconocimiento como tales al que se refiere el presente artículo 11. |
ELIMINARON el literal I.Párrafo I.- Las solicitudes de reconocimiento de los partidos y agrupaciones políticas deben ser sometidas a la Junta Central Electoral, a más tardar, dieciocho (18) meses antes de la fecha de la celebración de la próxima elección ordinaria. La Junta Central Electoral verificara la veracidad de las documentaciones y declaraciones incorporadas al expediente y si ha lugar, sancionará las mismas debiendo emitir un veredicto a más tardar seis (6) meses antes de la celebración de las elecciones.†[Extendieron el plazo de 12 a 18 meses]
|
Se impide que la sociedad conozca quienes han contribuido a la campaña de los partidos.La eliminación de esta sección del artículo persigue que se reconozca electoralmente al partido, aun cuando este no haya remitido su presupuesto de ingresos y gastos, especificando las fuentes. |
| Artículo 12.- Constitución del Partido o agrupación política. Una vez recibida toda la documentación necesaria, si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido o agrupación política están conformes con la Constitución y las leyes, así como que los documentos presentados en la solicitud cumplen en su esencia y forma con las prescripciones legales, y luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales f), g) y h) del artículo anterior se han cumplido, hará las consultas y deliberaciones de lugar, y posteriormente extenderá el reconocimiento de dicho partido o agrupación política y lo comunicará a los organizadores, quienes podrán proceder a su constitución formal.Párrafo I.- Al efecto, deberán promover la celebración de la asamblea constitutiva, que estará integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y de los directorios provisionales. Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos y elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer período que dichos estatutos determinen.Párrafo II.- Una vez producida la decisión de reconocimiento por parte de la Junta Central Electoral, los partidos y agrupaciones políticas tendrán un plazo de treinta (30) días para formalizar todo lo concerniente a la confirmación de las autoridades oficiales de las mismas, a través de la asamblea constitutiva que las designe, mediante los procedimientos que ella misma apruebe. De no cumplirse con este requisito, quedará sin efecto el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral.† | Artículo 11. Constitución del partido o agrupación política. Una vez recibida toda la documentación necesaria, si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustenta el partido o agrupación política no entran en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se ajustan en su esencia y forma a las †prescripciones legales, y luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales f), g) y h) del artículo anterior se han cumplido, hará las consultas y deliberaciones de lugar, y posteriormente extenderá el reconocimiento de dicho de dicho partido o agrupación política y lo comunicara así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal.[Cambios de Forma, no Fondo] | † |
| Artículo 15.- Personalidad jurídica. Todo partido o agrupación política reconocida estará investido (a) de personalidad jurídica y podrá en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines propios. Será †representado de pleno derecho por el presidente de su organismo directivo central o por quien haga las veces de éste, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado regular mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad con los estatutos.† | Artículo 14.- Personalidad jurídica. Todo partido o agrupación política reconocida estará investido (a) de personería jurídica y podrá en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y podrá realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines propios. Serᆠrepresentado de pleno derecho por el presidente de su organismo directivo central o por quien haga las veces de éste, salvo cuando los organismos colegiados competentes hubiesen otorgado regular mandato a otra u otras personas para tal representación, de conformidad con los estatutos.[Cambios de Forma, no Fondo] | |
| Artículo 16.- No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni lemas de los partidos y agrupaciones políticas, los† símbolos patrios y el lema nacional establecidos en los artículos 30 y 34 de la Constitución de la República; o imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, y a la Constitución de la República.† | Artículo 15. No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni lemas de los partidos y agrupaciones políticas, los símbolos patrios, así como imágenes contrarias a la moral, a las buenas, costumbres, al orden público, o a la Constitución de la República.[ELIMINARON: íy el lema nacional establecidos en los artículos 30 y 34 de la Constitución de la República] | |
| SECCIóN IVDERECHOS Y DEBERES DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLíTICASArtículo 17.- Derechos de los Partidos y agrupaciones políticas. Son derechos de los partidos y agrupaciones políticas:a) Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios, y para la elección de sus autoridades internas.
b) Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección popular. c) Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional. d) Ejercer una oposición pacífica y constructiva frente a las ejecutorias públicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las alternativas que estimen convenientes. e) Acceder, en el marco de la ley, al financiamiento público para la realización de sus actividades. f) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designe, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. g) Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de carácter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la materia. h) Utilizar los medios de comunicación públicos y privados en condiciones de equidad, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación. i) Acceder a informaciones relativas al funcionamiento de los organismos y entidades del Estado, en el marco de la ley sobre la materia. j) Formar alianzas y coaliciones, o decidir su fusión, dando cumplimiento a los procedimientos legales correspondientes. k) Administrar su patrimonio, pudiendo adquirir o enajenar sus bienes; o ejercer respecto de los mismos cualquier acto lícito necesario para el cumplimiento de sus fines, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes. † |
d) Ejercer oposición [ELIMINAN: pacífica y constructiva] frente a las ejecutorias públicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las alternativas que estimen convenientes.† | |
| Artículo 18.- Deberes de los Partidos y agrupaciones políticas. Son deberes de los partidos y agrupaciones políticas:a) Desarrollar sus actividades con apego a la Constitución de la República, las leyes vigentes, a los estatutos y a sus reglamentos internos, aprobados según los términos de la presente ley.b) Velar por el cumplimiento y respeto de los derechos políticos de los(as) ciudadanos (as).c) Permitir la fiscalización de sus eventos, documentos, libros y registros, por parte de la autoridad electoral competente.
d) Contribuir con las autoridades electorales, en la organización y desarrollo de los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo desenvolvimiento de los mismos. e) Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y la igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras organizativas, estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje de participación de la mujer en los organismos de† dirección de la organización política en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningún caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por Ley. f) Instituir mecanismos estatutarios que apliquen sanciones efectivas a dirigentes y militantes del Partido o de la Agrupación Política que incurran en violaciones de la presente Ley. g) Instituir mecanismos para evitar la realización de fraudes en cualquiera de los niveles y procesos de escogencia de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular. h) Respetar el desarrollo, integridad e independencia de las organizaciones de la sociedad civil. j) Rendir cuentas e informar de sus actividades y actos de administración a sus afiliados (as), a la sociedad y a las autoridades competentes, cuando estas lo requieran. k) Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados(as) y de la ciudadanía. l) Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos. |
e) Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y que promuevan y fomenten la equidad de género, de conformidad con la Constitución o la ley.Sustituyeron garantizar por promover y fomentar en lo relativo a la equidad de género. ELIMINARON: ía todos los niveles de sus estructuras organizativas, estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje de participación de la mujer en los organismos de† dirección de la organización política en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningún caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por Ley.î
f) Establecer mecanismos estatutarios que apliquen sanciones disciplinarias efectivas a dirigentes y militantes del partido o de la agrupación política que incurran en violaciones de sus estatutos o de sus disposiciones reglamentarias. Agregaron disciplinarias. Sustituyeron íviolaciones a la presente Leyî por la frase en rojo.† † ELIMINARON el acápite h). † Agregaron: †h) Defender la Constitución y las leyes, la soberanía nacional, la independencia de la República Dominicana, los derechos humanos, las libertades públicas, la paz, el medio ambiente y la democracia. † |
El cambio de garantizar por promover y fomentar cambia la naturaleza de la obligación que se quiso establecer: Garantizar implica el alcance de resultados concretos. Fomentar y promover obliga a que se tomen todos los medios posibles, sin que pueda constreñirse a quien se obliga a mostrar resultados.Se elimina la obligación de los partidos políticos de garantizar la participación de las mujeres a lo interno del partido.Esto viola el artículo 39, numerales cuatro y 5, que establecen la igualdad de género y la obligación de que se tomen las medidas para que esta sea efectiva. El texto propuesto amplía las facultades de los partidos políticos, al incluir entre las causales de sanciones las violaciones del reglamento, dando lugar a más sanciones administrativas que las que estipula la ley. |
| Artículo 19.- Prohibiciones a los Partidos y agrupaciones políticas. Se prohíbe a los partidos y agrupaciones políticas:a) Toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer, disminuir o adulterar los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes.b) Realizar la afiliación o desafiliación de sus miembros atendiendo a cualquier tipo de discriminación de clase, raza, género, religión y discapacidad.c) Promover o propiciar la alteración del orden público.
d) Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, engaños, desinformación, sobornos o dádivas sobre los (as) ciudadanos (as) para obtener votos a favor de sus candidatos (as) o en contra de determinado (s) candidatos (as) internos o de otros partido (s), o para provocar la abstención electoral de los mismos. e) Favorecer o privilegiar a determinados candidatos (as) internos con informaciones, apoyo económico o de cualquier otra naturaleza en detrimento de los derechos de otro u otros candidatos (as) de la misma organización política. f) Establecer estructuras políticas que tengan un carácter paramilitar y propugnen por el uso de la violencia en la comunidad nacional, regional o local, así como en ocasión de procesos electorales para favorecer determinada candidatura local o nacional. g) Establecer acuerdos o pactos que disminuyan, dividan o repartan el período de gestión de los funcionarios electos o los derechos inherentes a estas funciones. h) Despojar de candidaturas, que hayan sido válidamente ganadas en procesos convencionales internos o en elecciones primarias a dirigentes o militantes del Partido o agrupación política, para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo Partido o agrupación política, o de otro Partido o agrupación política, a menos que haya cometido faltas graves tipificadas en la presente Ley. i) Imponer o aceptar requerimientos o deducciones de salarios a los empleados públicos o de† empresas particulares, aun cuando se alegue que son cuotas o donativos voluntarios. j) Usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes y los fondos públicos pertenecientes a cualesquiera de los† niveles o instancias del Estado, en provecho propio o de los candidatos (as) por ellos postulados, salvo la contribución señalada en la presente Ley. k) Utilizar en los procesos eleccionarios internos y generales, símbolos, figuras, expresiones, y mecanismos que denigren la condición humana y la dignidad de una o más personas o de candidato (a). l) Concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentan, debiendo entonces postular candidaturas propias en ese certamen, de cualquier nivel que se trate. † Párrafo I.- Se prohíbe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de los municipios poner a disposición de cualquier partido o agrupación política o de cualquier candidato (a), o permitirle el uso en cualquier forma y a cualquier título, de tales bienes o fondos. Párrafo II.- Los partidos y agrupaciones políticas deberán actuar con apego a las disposiciones de la Ley 30-06, sobre el uso de los emblemas partidarios, así como en lo relativo a la Ley de Función Pública. Párrafo III.- La Junta Central Electoral no podrá aceptar la inscripción de ninguna candidatura a puesto de elección popular que haya sido escogida en violación al presente artículo 19 en su literal h) y el literal c) del artículo 48 de la presente ley. |
ELIMINARON EL LITERAL C)g) Despojar de candidaturas, que hayan sido válidamente ganadas en procesos convencionales internos o en elecciones primarias a dirigentes o militantes del Partido o agrupación política, para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismoPartido o agrupación política, o de otro Partido o agrupación política, a menos que hayan incurrido en hechos punibles por la ley. La Junta Central Electoral no podrá aceptar la inscripción de ninguna candidatura a puesto de elección popular que haya sido escogida en violación al presente literal.
Sustituyen ífaltas graves tipificadas en la presente Leyî por íhechos punibles por la Leyî. Agregan la última oración. † ELIMINAN EL LITERAL I) [AGREGAN: el numeral y párrafo siguientes:] 9) Recibir cualquier tipo de financiamiento directo o indirecto del Estado, salvo los previstos en la ley. † Párrafo.- La Junta Central tendrá la facultad para regular o anular cualquier operación, ilícita realizada por los partidos o agrupaciones† políticas, de la cual tenga conocimiento. ELIMINAN el literal l ELIMINAN el Párrafo I Eliminan el Párrafo III.
|
Violación al Código Tributario (arts. 196 y 201): no deben imponérsele a los salarios otras deducciones que las que contemple la Ley.Se continúa una práctica irritante y realizada históricamente por los partidos en el poder. |
| TíTULO II†DE LAS NORMAS ESTATUTARIASSECCIóN I
† DEL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS † Artículo 20.- Los Estatutos. Los partidos y agrupaciones políticas deberán redactar sus estatutos de conformidad con la Constitución y las leyes que los regulan. Los principios consagrados en las reglas estatutarias deben estar orientados a garantizar la democracia interna, la igualdad de derechos y deberes de los miembros y el ejercicio político transparente. Párrafo I.- Sin perjuicio de las leyes que les fueran aplicables, los estatutos constituyen la ley fundamental de los partidos y agrupaciones políticas, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias a las que sus autoridades y afiliados deben ajustar sus actuaciones. Párrafo II.- Los estatutos de los partidos y agrupaciones políticas, después de aprobados, serán considerados como parte del derecho público. † |
Párrafo I.- Sin perjuicio de las leyes que les fueran aplicables, los estatutos constituyen la norma [a sustitución de ley] fundamental de los partidos y agrupaciones políticas, y sus normas rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias a las que sus autoridades y afiliados deben ajustar sus actuaciones.Eliminan el párrafo II | |
| Artículo 21.- Normas Estatutarias Básicas: Todos los estatutos de los partidos y agrupaciones políticas deberán contener:a) El nombre completo del partido o agrupación política, sus colores y siglas, así como el símbolo que lo identifica, ya sean banderas o figuras, que deberán ser claramente diferenciables de cualquiera de los otros ya existentes.b) La estructura organizativa general del partido o agrupación política, indicando la composición, organización y atribuciones de los distintos organismos que la definen. Deberán disponer la reunión periódica de las convenciones y asambleas ordinarias, en las cuales residirá la autoridad del Partido o agrupación política.c) Requisitos previos, forma y plazos de la convocatoria de sus organismos de dirección, asambleas, consultas, procesos eleccionarios, plebiscitos y cualquier otro organismo de decisión o administración de los mismos.
d) La renovación de sus órganos directivos y la escogencia de sus candidatos (as) a partir de la votación periódica universal de los (as) miembros (as) o afiliados (as) de la organización política, auspiciando una amplia participación de la base del partido o agrupación política. e) El quórum requerido para la celebración de estas asambleas o eventos de cada organismo del partido o agrupación política, indicando con precisión el tipo de mayoría necesaria para que una decisión sea adoptada válidamente. f) El establecimiento de un sistema de educación política para todos (as) los (as) afiliada (as), creando un centro o sistema educativo de formación política para tales fines. g) La existencia de organismos de control o auditoría interna y de gestión financiera. Igualmente, un tribunal disciplinario interno, cuya forma de elección, período de gestión y† normas de funcionamiento deberán ser fijados mediante reglamentos internos. h) El procedimiento institucional a seguir para declarar la extinción voluntaria del partido o agrupación política a partir de las disposiciones contenidas en la presente Ley y la legislación electoral vigente. † |
4) La elección [en sustitución de renovación] de sus órganos directivos y la escogencia de sus candidatos a partir de los mecanismos de selección y votación que se prevean.Esto último, eliminando la parte subrayada. † | Se atenta contra el derecho al sufragio activo y pasivo (elegir y ser elegido) establecido en los artículos 75.2 y 74.1 de la Constitución.Se abre la puerta a que se instauren mecanismos de elección que excluyan la participación de todos los miembros.Se concentran los poderes de control y decisión en sus órganos de dirección, bajo la fórmula de mecanismos por crear. |
| Artículo 22.- Renovación de los Organismos Internos. Los partidos y agrupaciones políticas están obligados a renovar periódicamente y mediante mecanismos democráticos los puestos de dirección de sus organismos internos, de conformidad con los períodos que fijen sus estatutos, sin que en ningún caso la duración de esos períodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los cargos de elección popular.Párrafo.- Los Partidos y agrupaciones políticas reconocidas deberán depositar en la Junta Central† Electoral la lista actualizada de las personas que ocupen los puestos directivos de sus órganos centrales de alcance nacional, regional, provincial, municipal, de Distrito Municipal y del exterior. Cuando en la dirección de estas organizaciones políticas se hayan producido cambios, sustituciones o renuncias de algunos de estos directivos, de conformidad con sus respectivos estatutos, los mismos deberán ser informados por escrito a la Junta Central Electoral y a las Juntas Electorales en los municipios, según corresponda, a fin de que estas instituciones puedan actualizar sus registros.† | Artículo 21.- Renovación de los Organismos Internos.Eliminan ísin que en ningún caso la duración de esos períodos exceda el tiempo de mandato consagrado constitucionalmente para los cargos de elección popular.î† | Al no poner límites claros, se permite que los mandatos se extiendan arbitrariamente, pudiendo crearse puestos vitalicios de facto.Amenazaría con limitar las posibilidades a otros miembros que aspiran a ocupar cargos en el partido. |
| Artículo 23.-Requisitos de Cooptación y Designación.Se prohíben las designaciones, para ocupar una función de dirección o una postulación para un cargo electivo, que no emanen de la voluntad de los organismos competentes del Partido o agrupación política y de la decisión de sus miembros (as) o afiliados (as), conforme los estatutos. Los procedimientos de cooptación serán únicamente admisibles en los casos previstos por la presente Ley.† | ELIMINAN POR COMPLETO ESTE ARTíCULO. | Se elimina la posibilidad de que† los miembros y afiliados participen en las designaciones para postulaciones por cooptación. |
| SECCIóN II†DERECHOS Y DEBERES DE LOS (AS) MIEMBROS (AS) O AFILIADOS (AS)†
Artículo 24.- De los Derechos. Para garantizar la democracia interna de los Partidos y agrupaciones políticas, quedan consagrados los siguientes derechos a favor de sus miembros (as) o afiliados (as): a) Derecho a la Información: Todos (as) los (as) afiliados (as) de un Partido o agrupación† política tienen pleno derecho a acceder a la información sobre el funcionamiento, gestión, planes, tareas y actividades que éstos desarrollen. Los órganos directivos están en la obligación de rendir informes periódicos a sus miembros (as) en los plazos establecidos estatutariamente. b) Derecho a Elección y Postulación: Es un derecho esencial de los (as) afiliados (as) de los partidos y agrupaciones políticas: el elegir y ser elegido (a) para cualquier función de dirección o postulación para ocupar un cargo de elección popular. Se consagra el derecho de los (as) afiliados (as) a emitir un voto libre y secreto para la elección de dirigentes y candidatos (as). c) Derecho a Fiscalización: Los partidos y agrupaciones políticas deben garantizar el derecho de los (as) afiliados (as) a la fiscalización de las actividades de sus directivos, de su comportamiento ético y de la gestión realizada del patrimonio de la organización política. Los estatutos de los partidos y agrupaciones políticas establecerán los procedimientos y los organismos de control a través de los cuales se ejercerá este derecho. d) Derecho a Recurso de Queja: Los militantes de un partido o agrupación política que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos, podrán presentar un recurso de queja por ante el Tribunal Superior Electoral,† siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos agotando los mecanismos consagrados por los estatutos de su Partido o agrupación política. e) Derecho de Defensa: En caso de sometimiento de un (a) afiliado (a) por ante un tribunal disciplinario, es imprescindible que se instrumente un expediente fundamentado en las normas estatutarias o reglamentos vigentes, garantizando en todo caso el derecho de defensa al (a la) afiliado (a), y de éste (a) presentar sus alegatos antes de sufrir algún tipo de sanción. f) Derecho de Participación de la Mujer: Los partidos y agrupaciones políticas deben desarrollar los esfuerzos necesarios para incorporar a las mujeres plenamente a la actividad política. Es obligatorio que los organismos de dirección nacional de los partidos estén compuestos e integrados por una representación no menos de un treinta y tres por ciento (33%) de mujeres. La presentación de candidaturas a cargos públicos electivos debe respetar la cuota electoral de la mujer consagrada en la Ley Electoral. g) Expulsión de Miembros: Ningún miembro podrá ser expulsado de un Partido o agrupación política sin antes haber sido escuchado y juzgado† en las instancias partidarias internas correspondientes. La expulsión deberá estar debidamente documentada y amparada en los mecanismos y procedimientos que establecen los estatutos. Toda exclusión o expulsión al† margen de este procedimiento se considera como no realizada, nula de pleno derecho. Párrafo I.- El Tribunal Superior Electoral† actuará conforme a su competencia, una vez comprobadas las irregularidades contenidas en el recurso de queja presentado por los (as) miembros (as) del partido o agrupación política. Párrafo II.- El derecho de defensa deberᆠestablecer las facultades del tribunal electoral del partido o agrupación política, el cual actuará como tribunal de primer grado y su apelación será facultad del Tribunal Superior Electoral. |
2) Derecho a Elección y Postulación: Es un derecho esencial de los afiliados de los partidos y agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos para cualquier función dirigencial o postulación [cambio de terminología] para ocupar un cargo de elección popular, conforme a los requisitos establecidos en sus Estatutos y disposiciones reglamentarias.ELIMINAN: íSe consagra el derecho de los (as) afiliados (as) a emitir un voto libre y secreto para la elección de dirigentes y candidatos (as).î4) Derecho a Recurso de Queja: †Los afiliados [cambio de terminología] de un Partido o agrupación política que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos, podrán presentar un recurso de queja por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que previamente [cambio de terminología] hayan recurrido ante sus organismos internos, agotando los mecanismos consagrados por los estatutos de su Partido o agrupación política.6) Derecho de Participación de la Mujer: ELIMINAN lo subrayado.
† † † g) Expulsión de Miembros: Ningún miembro podrá ser expulsado de un Partido o agrupación política sin antes haber sido escuchado y juzgado en las instancias partidarias internas correspondientes. La expulsión deberá estar debidamente sustentada y amparada en los mecanismos y procedimientos que establecen los estatutos o reglamentos dictados al efecto. Toda exclusión o expulsión al margen de este procedimiento se considerará como no realizada, nula de pleno derecho. Agregan las palabras en azul Eliminan el párrafo II |
Se excluye la mención del voto libre y secreto, coartándose el derecho de los militantes de votar según su conciencia.Se elimina la cuota del mínimo de un 33% de participación de la mujer en los cargos de dirección a lo interno del partido.Se atenta contra la obligación constitucional de que los derechos sean ejercidos en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres (art. 39.4), así como su participación en cargos de dirección y decisión en el ámbito público, aun aquellos que no sean de elección popular.Si bien en el numeral D) del artículo 24 establece la existencia de un doble grado de jurisdicción, este se ve reforzado por las garantías del párrafo II de la propuesta de la JCE, que en la propuesta del PLD queda eliminada. |
| Artículo 25.- Deberes de los (as) Miembros (as). Son deberes de los (as) miembros (as) o afiliados (as) de un partido o agrupación política:a) Cumplir y hacer cumplir las normas partidarias defendiendo la democracia interna y los derechos consagrados en la presente Ley.b) Dar cumplimiento a las resoluciones emanadas de los organismos de dirección del partido o agrupación política, siempre que fueren adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización.c) Velar por la unidad del partido o agrupación política, por la integridad y buena gestión de su patrimonio, por el fortalecimiento de la democracia interna, por la garantía de igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras.
d) Rendir informes periódicos de las actividades que realiza por encomienda del partido o agrupación política y de las funciones públicas a que haya llegado como consecuencia de una postulación partidaria. e) En caso de renuncia, comunicarlo formalmente al organismo que corresponda y en la forma prevista en la presente Ley. Párrafo.- Ningún ciudadano (a) podrá estar afiliado a más de un Partido o agrupación política al mismo tiempo. La afiliación a un partido o agrupación política implicará la renuncia simultánea a toda afiliación anterior cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley. |
1) Cumplir y hacer cumplir las normas partidarias y los derechos consagrados en la presente Ley.ELIMINAN la frase ídefendiendo la democracia internaîELIMINAN el† numeral b)2) Velar por la unidad del Partido o agrupación política, por la integridad y buena gestión de su patrimonio, por el fortalecimiento de la democracia interna y por la garantía de equidad de género.
Eliminan lo subrayado. Eliminan numeral e) |
Se suprime el deber de defender la democracia interna del partido.La eliminación del numera |
| †Artículo 27.- De los Sistemas de Educación Política. Cada partido o agrupación política reconocida deberá instituir un sistema de educación política, sin perjuicio de los programas y proyectos de estudio que desarrolle a través de sus organismos internos. La Junta Central Electoral, a través de la Escuela de Formación Electoral y del Registro Civil (EFEC), dispondrá de un programa de educación básica para los militantes y dirigencia de los partidos y agrupaciones políticas, que será cubierto con los recursos económicos provenientes del financiamiento que el Estado proporciona a los partidos políticos. La existencia de este programa de capacitación no implica, en ningún caso, que los partidos no cumplan con la función de establecer programas y mecanismos de educación para sus afiliados conforme lo establece el artículo 26.Párrafo.- Los programas de formación deberán involucrar a los miembros del partido o agrupación política de todos los municipios del país y de todas las instancias internas.
† |
Artículo 25. Programas (en sustitución de sistemas) de Educación Políticos. Cada partido o agrupación política reconocida deberá instituir un sistema de educación política, sin perjuicio de los programas y proyectos de estudio que desarrolle a través de sus organismos internos.ELIMINAN lo subrayado.ELIMINAN †el párrafo. | |
| Artículo 28.- Funciones. Son funciones de los sistemas de educación política las siguientes:a) Formar y educar políticamente a los miembros de sus respectivos partidos y agrupaciones políticas y a la ciudadanía, en general.b) Cooperar en la formación de la conciencia ciudadana.c) Educar e incentivar a los ciudadanos a que participen activamente en la vida política.
d) Ayudar a los partidos y agrupaciones políticas a la modernización y adecuación de sus estructuras internas, a su institucionalización, a la adecuación de sus normas, y al incremento de la capacidad gerencial de las mismas. † e) Incorporarse al procedimiento educativo electoral impartido por la Junta Central Electoral, para la concientización del ciudadano sobre sus deberes y derechos electorales. f) Ofrecer a sus afiliados la formación general y técnica que la capacite en la correcta† administración del Estado en sus diferentes niveles, así como en las funciones de los cargos internos que ocupan en el partido o agrupación política. |
Artículo 26.- Funciones. Son funciones de los programas de educación política las siguientes:ELIMINAN †numeral d)ELIMINAN †numeral e) | † |
| Artículo 30.- Financiamiento. El financiamiento de la educación política se obtendrá de la siguiente forma:a) Por medio de la especialización del veinticinco por ciento (25%) de la suma entregada por concepto de financiamiento público que corresponda a los partidos y agrupaciones políticas cada año, lo que será administrado por el centro o sistema de formación política. Esta disposición no será obligatoria en años de elecciones generales para cualquiera de los niveles de elección.b) Por los aportes de los miembros de cada partido o agrupación política.c) Por lo resultante de actividades de recaudación, seminarios y publicaciones, o cualquier otra actividad lícita.
d) Por medio de aportes de organismos, fundaciones e instituciones nacionales e internacionales reconocidas y acreditadas en el país y en su país de origen, en completo apego a la Constitución y las leyes. † |
Artículo 28.- Financiamiento. El financiamiento de la educación política y la formación electoral se obtendrá de la siguiente forma:a) Por medio de la especialización de un monto no menor al diez por ciento (10%) [reducen el monto de un 25% a un mínimo de 10%], de la suma entregada por concepto del financiamiento público que corresponda a los partidos y agrupaciones políticas cada año, lo que será programado en su ejecución por el órgano partidario correspondiente [agregan esta parte] y administrado por el centro partidario de formación política. Esta disposición no será obligatoria en años de elecciones generales para cualquiera de los niveles de elección. | Cambian el mínimo de inversión en educación política de un 25% a un 10% de la suma entregada por concepto de financiamiento público. |
| TITULO IVDE LAS PRECAMPA—AS ELECTORALES PARA CARGOS DE ELECCION POPULAR†SECCIóN I
REGLAMENTACIóN DE LAS PRECAMPA—AS † Artículo 32.- Definición. Las precampañas son períodos que establecerá la Junta Central Electoral† con apego a la Ley, durante el cual los partidos y agrupaciones políticas dan lugar a las actividades y proselitismo interno de las y los precandidatos con el propósito de definir las candidaturas a los cargos de elección popular. |
Artículo 30. Definición. Las precampañas son periodos que establecerá la Junta Central Electoral con apego a la presente [agregaron eso] Ley, durante el cual los Partidos y agrupaciones políticas dan lugar a las actividades y proselitismo interno de los precandidatos con el propósito de definir las candidaturas a los cargos de elección popular.Agregaron como párrafo el artículo 35 sobre el Período de la Precampaña[íPárrafo.- Periodo de la Precampaña. El periodo en el cual los partidos y agrupaciones políticas deberán celebrar sus procesos internos para la escogencia de sus candidatos a puestos de elección popular será iniciado un año antes del día de las elecciones, y deberá culminar a más tardar siete (7) meses antes de las elecciones generales.î] | |
| Artículo 33.- Las elecciones primarias internas son el instrumento que sustituye o son equivalentes a las asambleas de electores y de convenciones para la selección de candidatos o candidatas a ser postuladas (as) a cargos de elección popular y constituyen un proceso de votación que debe tener lugar en la etapa final de la precampaña.† | ELIMINAN este artículo | En consonancia con los artículos anteriores, la celebración de primarias a lo interno del partido no sería obligatoria.Se reduce la democracia interna a lo meramente organizacional. |
| Artículo 34.- Precandidaturas. Los partidos y agrupaciones políticas escogerán los candidatos a cargos de elección popular atendiendo a los mecanismos que establece la presente ley y sus estatutos, en consulta con la Junta Central Electoral.† | Artículo 31. Candidaturas [en sustitución de Precandidaturas]. Los partidos y agrupaciones políticas escogerán los candidatos a cargos de elección popular atendiendo a los mecanismos de selección que establezcan [ELIMINANla presente ley] sus estatutos, sean asambleas de electores, convenciones, congresos o elecciones primarias internas. [agregan la parte en azul]†[ELIMINAN íen consulta con la Junta Central Electoralî] | Se elimina la posibilidad de que la presente ley determine los mecanismos de elección de candidatos a lo interno de los partidos.Se suprimen facultades de la JCE como ente regulador en materia electoral y se la deja fuera en su función consultiva.Por ende, se atenta contra el mandato constitucional, recogido en el artículo 212, numeral 4. |
| Artículo 35.- Período de la Precampaña. El período en el cual los partidos y agrupaciones políticas deberán celebrar sus procesos internos para la escogencia de sus candidatos a puestos de elección popular será iniciando un año antes del día de las elecciones, y culminando dicho período siete (7) meses antes de las elecciones generales.† | Este artículo fue agregado, sin modificaciones, como párrafo del artículo 32 (aquí, 30).En su lugar, colocaron el siguiente:íArtículo 32. Fecha de las elecciones primarias internas. En caso de que el partido o la agrupación política decidan seleccionar sus candidatos mediante el mecanismo de elecciones primarias internas, éstas serán celebradas en la fecha determinada por el organismo competente dentro del período de la precampaña, independientemente del tipo de elecciones generales de que se trate.î | |
| Artículo 36.- Organización de Primarias para la escogencia de las y los candidatos a cargos de elección popular. Con apego a la Constitución, la presente Ley y la legislación electoral vigente, los partidos y agrupaciones políticas reglamentarán las primarias internas a celebrarse en fecha determinada por el organismo competente del partido o agrupación política, dentro del período de la precampaña, para elegir las y los candidatas (os) a los distintos cargos de elección popular en las siguientes elecciones ordinarias, independientemente del tipo de elecciones generales de que se trate.† | Artículo 33. Organización de Primarias para la escogencia de los candidatos a cargos de elección popular. Con apego a la Constitución, la presente Ley y la legislación electoral vigente, los partidos y agrupaciones políticas reglamentarán las primarias internas a celebrarse [eliminaron ía celebrarse en fecha determinada por el organismo competente del partido o agrupación política, dentro del período de la precampañaî]† para elegir los candidatos a los distintos cargos de elección popular en las siguientes elecciones ordinarias, independientemente del tipo de elecciones generales de que se trate. | † |
| † | Agregaron el siguiente artículo:Artículo 34.- Fecha y hora de las primarias. Toda votación en las primarias se realizará en las fechas previstas por cada partido y agrupación política dentro del período definido por la presente ley como precampaña y dentro del horario previsto en los reglamentos electorales de la organización política. | |
| Artículo 37.- Organización de las Elecciones Primarias. Es responsabilidad de los partidos y agrupaciones políticas decidir la modalidad de la organización de las primarias, esto es, si el mismo es organizado por los propios partidos o agrupaciones políticas, o si en cambio, desean que dicho proceso interno sea organizado y dirigido por la Junta Central Electoral. En el caso de que un partido o agrupación política decida la participación de la Junta Central Electoral en la organización de su proceso interno, éste deberá ser solicitado por la organización política y dicha† solicitud deberá estar avalada por las autoridades partidarias competentes. En todo caso, la organización del proceso eleccionario interno debe garantizar certámenes democráticos y transparentes a lo interno de los Partidos y agrupaciones políticas. La Junta Central Electoral facilitará materiales y equipos que sean requeridos por los partidos y agrupaciones políticas para la celebración de los eventos internos de elección.Párrafo I: Independientemente de la modalidad escogida por los partidos o agrupaciones políticas, la Junta Central Electoral estará obligada a la fiscalización y supervisión de dichos eventos internos, conforme a las disposiciones que para estos fines se dicten.Párrafo II.- Sujeto a la Constitución, las leyes y las normas estatutarias de la organización política, cada Partido o agrupación política reconocida por la Junta Central Electoral, tiene derecho a inscribir en las primarias los precandidatos (as) de su organización política que aspiran a la nominación como candidatos (as) a Presidente (a) de la República, Senador (a), Diputado (a) en representación de las provincias y el Distrito Nacional, Alcalde (sa), Regidor (a), Director (a) y Vocal de los Distritos Municipales. Para el caso de los Regidores de los Ayuntamientos del Distrito Nacional, los Municipios y Vocales de los Distritos Municipales, el número a inscribir como precandidatos (as), no podrá ser mayor de tres veces de la cantidad de cargos que corresponda elegir de conformidad con la Constitución y la Ley.Párrafo III.- En el caso de las candidaturas correspondientes a Diputados Nacionales por Acumulación de Votos, al Parlamento Centroamericano y sus suplentes y Diputados (as) en representación de la comunidad dominicana en el exterior, será una prerrogativa de las autoridades partidarias competentes establecer el mecanismo de escogencia de los mismos, siempre y cuando sea garantizado que se escogerán mediante mecanismos democráticos existentes y acordados, y de ninguna manera podrán reservarse más del veinte (20) porciento de éstas candidaturas. | Artículo 35. Organización de las Elecciones Primarias. Es responsabilidad de los partidos y agrupaciones políticas decidir si estará a cargo de los propios partidos o agrupaciones políticas [eliminan ídecidir la modalidad deî. Esto no cambia el sentido] la organización de las primarias internas, o si en cambio, desean que dicho proceso interno sea organizado, dirigido [agregan: íy arbitradoî] por la Junta Central Electoral. En el caso de que de que un partido o agrupación política decida la participación de la Junta Central Electoral en la organización de su proceso interno, deberá solicitarlo con el aval de las autoridades partidarias competentes. En todo caso la organización del proceso† eleccionario interno debe garantizar certámenes democráticos y transparentes a lo interno de los partidos y agrupaciones políticas. LaJunta Central Electoral facilitará materiales y equipos que sean requeridos por los partidos y agrupaciones políticas para la celebración de los eventos internos de elección.Párrafo II.- Sujeto a la Constitución, las leyes y las normas estatutarias de la organización política, cada partido o agrupación política reconocida por la Junta Central Electoral, tiene derecho a inscribir en las primarias los precandidatos de su organización política que aspiran a la nominación como candidatos en una elección general determinada.†
[Sustituyen por la frase marcada en rojo lo subrayado]. † † † † † † † † † † ELIMINAN el párrafo III |
|
| Artículo 39.- Padrón y Centros de Votación. Para la celebración de eventos internos de elección de los (as) y los candidatos (as) a cargos de elección popular, los partidos y agrupaciones políticas tendrán el derecho de escoger el tipo de padrón o lista de electores que desean utilizar, siempre y cuando el mismo esté apegado a lo que disponen los estatutos y reglamentos. La Junta Central Electoral facilitará mediante gestión y coordinación ante las autoridades competentes, los locales de escuelas públicas para ser utilizados como centros de votación en los procesos de elecciones internas de los partidos y agrupaciones políticas.† | Al final AGREGAN: ílos cuales deberán mantener en línea en su página web el padrón interno.î | |
| Artículo 40.- Sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en sus artículos 42, 45 y 46, los (as) candidatos (as) a cargos de elección popular de los partidos y agrupaciones políticas electos (as) en las primarias por mayoría de votos, serán inscritos en la Junta Central Electoral o en las Juntas Municipales según corresponda, en igualdad de condiciones que las y los candidatas (os) escogidas (os) en el marco de la cuota de un veinte por ciento (20%) que se establece en el artículo 46 de la presente Ley, para participar en las elecciones generales del nivel de que se trate para la elección del o la Presidente (a) de la República, Senadores (as), Diputados (as), Alcaldes(as), Regidores (as) y Suplentes, Directores (as), Subdirectores y Vocales de los Distritos Municipales.† | Artículo 38.- Inscripción de candidatos electos. Los candidatos a cargos de elección popular de los partidos y agrupaciones políticas electos en las primerias por mayoría de votos [mueven de lugar esta oración], sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en sus artículos 42 y 44, serán inscritos en la Junta Central Electoral o en las Juntas Municipales según corresponda, en igualdad de condiciones que los candidatos escogidos en el marco de la cuota de veinticinco por ciento (25%) que se establece en el artículo 44 de la presente Ley [ELIMINAN lo subrayado]. | Solo mantienen el artículo de Candidaturas Reservadas, ELIMINANDO el de la cuota de género y el de candidaturas cedidas en caso de alianza o fusión.Agregan a la lista el artículo 42, sobre Registro de candidaturas en la JCE.Aumentan la cuota de candidaturas reservadas de un 20 a un 25%. |
| †Artículo 41.- Ninguna persona que haya sido legítimamente escogida como candidata o candidato por mayoría del voto universal en los proceso internos de elección, podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido o agrupación política a la que corresponda, con excepción de los casos que establece el Artículo 42 y sus Párrafos de la presente Ley, y en los que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe violaciones graves a la Constitución de la República o a disposiciones de la presente Ley; o que haya sido condenado por una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación a la Junta Central Electoral para su ponderación.Párrafo.- En el caso de las candidaturas de diputados (as), regidores (as) y sus suplentes, así como los vocales de distritos municipales, prevalecerá el orden de los candidatos según los† resultados obtenidos por estos en las primarias, de cara a la presentación oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las Juntas Electorales, según sea el caso; el mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral correspondiente.† | †Artículo 39.- Prohibición de sustitución de candidato. Ninguna persona que haya sido legítimamente escogida como candidata o candidato por mayoría del voto universal en los proceso internos de elección, podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido o agrupación política a la que corresponda, con excepción de los casos en los que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe violaciones graves a la Constitución de la República o a disposiciones de la presente Ley; o que haya sido condenado por una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación a la Junta Central Electoral para su ponderación.†ELIMINAN el párrafo.
† † |
ELIMINAN ícon excepción de los casos que establece el Artículo 42 y sus Párrafos de la presente Leyî; dígase el articulo 40 sobre Cuota a cargo electivo que establece la cuota del 33% correspondiente a la mujer.Por ende, se elimina la violación a la cuota de 33% de entre las excepciones a la prohibición de sustitución de candidato. |
| †Artículo 42.- La forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento la cuota de treinta y tres por ciento (33%) de los cargos electivos que por Ley corresponde a la mujer. Esta medida tiene carácter obligatorio. La Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas que no incluyan el treinta y tres por ciento (33%) de la cuota de la mujer, y en los casos que no se cumpliera esta obligación este alto tribunal electoral† devolverá dicha lista al Partido o agrupación política que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas cumplan con la Ley, de lo contrario no se aceptarán las postulaciones, a los partidos y agrupaciones políticas, en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el Partido o agrupación política en esa demarcación.Párrafo I.- La escogencia del treinta y tres por ciento (33%) de las candidaturas que por Ley corresponde a la mujer se hará como sigue: Cuando una o más precandidatas a puestos de elección popular participante (s) en las primarias a la que se refiere el artículo 37 de esta Ley, no haya o hayan obtenido la cantidad de votos suficientes para ostentar el treinta y tres por ciento (33%) de la o las candidaturas que establece la Ley para la mujer dentro de cada provincia, municipio o circunscripción, la o las mujeres más votadas en el proceso de primarias correspondiente a la demarcación electoral de que se trate, será o serán las precandidatas legítimamente electas como las candidatas que cubrirán la cuota o porcentaje de treinta y tres por ciento (33%) a la que tienen pleno derecho por Ley.Párrafo II.- En los casos a los que se refiere el Párrafo I de este artículo, el hombre o los hombres que en orden descendente hasta la concurrencia del número de candidaturas a elegir en la demarcación electoral de que se trate, que resulte o resulten menos votados en el proceso de las primarias, no serán escogidos como candidatos y en su lugar se colocará o colocarán las candidatas más votadas que resulten necesarias para completar el treinta y tres por ciento (33%) de los puestos electivos que establece la Ley para la mujer, aunque alguna de ellas o la totalidad de las escogidas como candidatas hayan obtenido menor cantidad de votos que los alcanzados en el proceso de las primarias por los que son sustituidos.
Párrafo III.- Si dentro de una determinada demarcación política electoral, es decir, Distrito Nacional, provincia, municipio o circunscripción, las mujeres participantes como precandidatas en el proceso de las primarias alcanzan a obtener por votación directa un número de candidaturas equivalentes al mínimo de treinta y tres por ciento (33%) que le otorga la Ley o más candidaturas, no se procederá a la aplicación de lo que establece el presente artículo 42 en sus párrafos I y II. † |
Artículo 40.- Cuota a cargo electivo. La forma y mecanismos de escogencia de candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento la cuota de al menos el treinta y tres por ciento (33 %) de los cargos electivos que corresponde a la mujer, en los niveles donde se aplique la proporcionalidad. Esta medida tiene carácter obligatorio. La Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas que no incluyan el treinta y tres por ciento (33 %) de la cuota de la mujer, [agregan: en su propuesta nacional], y en los casos que no se cumpliera con esta obligación [ELIMINAN: este alto tribunal], se otorgará un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas para que cumplan con la misma. Transcurrido este último plazo las propuestas hechas por las agrupaciones y partidos políticos, serán evaluados/as por la Junta Central Electoral, que determinará si en el conjunto ha sido respetado este porcentaje, condición ésta que de no ser cumplida; finalmente dará lugar a la no aceptación de la lista general [lo señalado es un cambio en la redacción del artículo.]ELIMINAN TODOS LOS P¡RRAFOS DE ESTE ARTíCULO. | Se mantiene la obligación de que el 33% de los cargos de elección popular sea ocupado por mujeres.No obstante, se eliminan todos los párrafos que detallan como se realizará esta escogencia, a saber:Que el 33% se elegirá de las mujeres más votadas.Que los hombres menos votados serán reemplazados por dichas mujeres hasta que se alcance la cuota del 33%, aunque estas se encuentren entre los/las candidatos/as menos votados/as.
Que esta medida no será necesaria cuando se haya alcanzado previamente la cuota del 33%. La eliminación de estos párrafos deja a la discrecionalidad de los partidos determinar cómo se elegirán las mujeres que ocuparán dichos cargos. |
| Artículo 43.- Registro de Precandidaturas en la Junta Central Electoral. A más tardar cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha fijada para la celebración de las Primarias de elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, cada partido o agrupación política entregará a† la Junta Central Electoral, por escrito, en papel membretado y con sello de la organización política, la relación completa de las o los precandidatas (os) de sus correspondientes organizaciones políticas que participarán en dichas Primarias. La indicada relación contendrá:a) Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren;b) Cédula de identidad y electoral;c) Posición o Cargo de elección popular al que aspiran;
d) Dirección; e) Fotografía digital de cada uno (a) y, f) Teléfonos y correo electrónico si lo tuvieren. Párrafo.- Es optativo de la alta dirección o instancia competente de los partidos y agrupaciones políticas decidir sobre la aplicación o no de cuotas o aportes económicos a las y los aspirantes a candidaturas a cargos de elección popular, para tener derecho a la inscripción de precandidaturas. |
ELIMINAN la dirección de los datos requeridos. | |
| Artículo 44.- Registro de Candidaturas en la Junta Central Electoral. Sin perjuicio de lo que establece la presente Ley y la Ley Electoral Vigente, cada partido o agrupación política registrará por escrito en la Junta Central Electoral, a más tardar diez (10) días laborables después de la fecha de celebración de las Primarias o Convención en la que estos fueron electos (as) por mayoría de votos, la relación completa de las y los candidatos (as) a puestos de elección popular presentados por sus correspondientes organizaciones políticas para participar en las elecciones generales convocadas por la Junta Central Electoral para† cualquiera de los niveles presidencial, congresual o municipal. La indicada relación contendrá:a) Nombres, apellidos y apodos si los tuvieren;b) Cédula de identidad y electoral;c) Posición o cargo de elección popular al que son nominados (as);
d) Dirección; e) Fotografía digital de cada uno (a), y f) Teléfonos y correo electrónico si lo tuvieren; Párrafo. Los partidos y agrupaciones políticas están en la obligación de utilizar el sistema automatizado de la Junta Central Electoral para el depósito de las candidaturas a ser inscritas tanto en la Junta Central Electoral como en las Juntas Electorales. † |
||
| Artículo 45.- Candidaturas Cedidas en los Casos de Alianza o Fusión entre Partidos y agrupaciones políticas. Las candidaturas cedidas por un partido o agrupación política a dirigentes del mismo partido o de otro partido o agrupación política como resultado de una alianza electoral o fusión, tendrán validez legal si las mismas son cedidas o acordadas por lo menos treinta días (30) antes del inicio de la precampaña correspondiente a la celebración de las Primarias o Convención organizadas para la elección de las y los candidatos a cargo de elección popular.Párrafo I.- Toda candidatura de elección popular cedida a dirigentes del mismo partido, o acordada con otros partidos y agrupaciones políticas o alianza de partidos, deberán ser aprobadas por los respectivos organismos de máxima dirección colegiada de cada organización política involucrada en el acuerdo de que se trate y una vez cedida o acordada no podrán ser incluidas dentro del número de candidaturas a ser elegidas en las primarias o evento eleccionario de la demarcación electoral que corresponda.Párrafo II.- Las decisiones relativas a candidaturas cedidas dentro del mismo partido o acordadas entre partidos y agrupaciones políticas o alianza de partidos, respetarán en todos los casos la Ley que establece el treinta y tres por ciento (33%) de las candidaturas para las mujeres.Párrafo III.- Es una obligación de todo partido o agrupación política que decide concurrir aliada con otras fuerzas políticas establecer en el pacto los y las candidatos (as) que son aportados por la referida alianza, a los fines de determinar con exactitud el nivel de representación que tiene cada organización dentro de la alianza concertada.
† Párrafo IV.- Los partidos o agrupaciones políticas que concurran aliados estarán representados individualmente en las boletas electorales mediante la presentación de sus respectivos recuadros. En tal sentido, serán computados los votos según la cantidad que obtenga cada uno de manera individual, aun dentro de la alianza, comprobándose con los marcados en los recuadros respectivos, y aun cuando se trate de candidatos comunes. † |
Artículo 43. Candidaturas Cedidas [ELIMINAN: en los Casos de Alianza o Fusión entre Partidos y agrupaciones políticas.] Las candidaturas [AGREGAN: reservadas] o cedidas por un partido o agrupación política a dirigentes del mismo partido o de otro partido o agrupación política como resultado de una alianza electoral o fusión, tendrán validez legal si las mismas son cedidas o acordadas por lo menos treinta días (30) antes del inicio de la precampaña correspondiente a la celebración de las primarias organizadas para la elección de los candidatos a cargo de elección popular.ELIMINAN EL PÁRRAFO IIIELIMINAN EL PÁRRAFO | No se regula la computación de los votos entre partidos aliados, a fines de calcular el presupuesto que corresponde a cada uno posteriormente. |
| Artículo 46.- Con la aprobación de sus integrantes, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido o agrupación política tiene el derecho, en el marco de lo establecido en la Constitución y la presente Ley, de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes del mismo partido o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos o agrupaciones políticas, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones establecidas por la Constitución y las leyes en todo el país, para los puestos de Senador, Diputado, Alcalde, Regidor, Directores y Subdirectores de Distritos Municipales y Vocales. Los y las candidatos (as) escogidos (as) dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección de los Partidos y agrupaciones políticas, serán liberados de participar en las primarias celebradas para la elección de los candidatos y candidatas que participarán en las elecciones generales que correspondan.Párrafo I.- las candidaturas a cargos de elección popular que correspondan al veinte por ciento (20%) reservadas a la alta dirección de los partidos y agrupaciones políticas serán inscritas en la Junta Central Electoral en igualdad de condiciones que las y los candidatos (as) elegidos (as) por la mayoría de votos en las primarias celebradas para la escogencias de las y los candidatas (os) restantes que participaran en las elecciones generales.Párrafo II.- La máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas darán a conocer públicamente y comunicarán por escrito a la Junta Central Electoral, con por lo menos quince (15) días antes de la apertura oficial de la precampaña de las primarias, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que correspondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada la alta dirección colegiada de los mismos.Párrafo III.- Las personas del mismo partido o las que resultaren escogidas como candidatos (as) a las elecciones generales en el marco de la cuota del veinte por ciento (20%) de las reservas de los partidos y agrupaciones políticas, a la que se refiere el presente artículo 48, serán liberados de participar en las primarias celebradas para la elección de los candidatos y candidatas que participarán en las elecciones generales que correspondan.
† |
Artículo 45. Candidaturas Reservadas. [Eliminan ícon la aprobación de sus integrantesî] El organismo competente del partido o la agrupación política [en sustitución de íel órgano de máxima dirección colegiadaî] tiene el derecho, en el marco de lo establecido en la Constitución y la presente Ley, de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos reservados o cedidos a dirigentes del mismo partido o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos o agrupaciones políticas, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de las nominaciones establecidas por la Constitución y las leyes en todo el país, para los puestos de senador, diputado, alcalde, regidor, directores y subdirectores de distritos municipales y vocales. Los candidatos escogidos dentro de la cuota del veinticinco por ciento (25%) reservada a la alta dirección de los partidos y agrupaciones políticas, serán liberados de participar en las primarías celebradas para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan.Párrafo I.- las candidaturas a cargos de elección popular que correspondan al veinticinco por ciento (25%) reservadas a la alta dirección de los partidos y agrupaciones políticas serán inscritas en la Junta Central Electoral en igualdad de condiciones que las y los candidatos (as) elegidos (as) por la mayoría de votos en las primarias celebradas para la escogencias de las y los candidatas (os) restantes que participaran en las elecciones generales.Párrafo II.- La máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas darán a conocer públicamente y comunicarán por escrito a la Junta Central Electoral, con por lo menos quince (15) días antes de la apertura oficial de la precampaña de las primarias, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que correspondan de la cuota del veinticinco por ciento (25%) reservada la alta dirección colegiada de los mismos.ELIMINAN EL P¡RRAFO III | † |
| Artículo 47.- Requisito para Ostentar una Precandidatura o Candidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido o agrupación política, se requiere:a) Que él o la aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos;b) Que cumpla a plenitud con los requisitos que establecen la Constitución y la leyes para ostentar un cargo de elección popular al que se aspira alcanzar;c) Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo al Partido o agrupación política, si así estuviere consignado en los estatutos orgánicos del Partido o agrupación política por la que aspira a postularse;
d) Presentar a la autoridad competente de la Junta Central Electoral, directamente o a través de la alta dirección del Partido o agrupación política que lo postula, constancia escrita de la Prueba Antidoping, realizada en un laboratorio de reconocida solvencia moral y profesional. † |
†††ELIMINAN ESTE ARTíCULO. | ††Quedan suprimidos los requisitos mínimos que deben reunir los candidatos en las elecciones internas del partido.La mayoría de funcionarios y dirigentes del Estado provienen de partidos políticos.
Es necesario que desde un primer momento, se tomen las medidas necesarias para asegurar que el posible candidato cumpla con requisitos básicos. † |
| Artículo 48.- Escrutinio y Proclamación. Las comisiones electorales de los partidos o agrupaciones políticas realizarán los escrutinios de las elecciones primarias, y completados éstos procederán a† proclamar como ganadores (as) de las candidaturas que correspondan, a los (as) que hayan† obtenido mayoría simple de votos en las primarias. El cómputo de los resultados totales finales deberá ser dado a conocer en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas después de haberse celebrado el evento interno de votación; y la proclamación de los candidatos y candidatas electos deberá ser en un plazo no mayor a los cinco (5) días después de emitido el boletín oficial con los resultados finales. Dicha proclamación será de aceptación obligatoria por las organizaciones partidarias, salvo el caso de los recursos a los que haya pertinencia elevar.Párrafo.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 42, 45, y 46 de la presente Ley, los y las ganadores de las candidaturas a puestos de elección popular serán los y las que hayan obtenido la mayoría simple de los votos entre los y las precandidatos (as) que participaron en las primarias celebradas para tales fines.† | ELIMINAN ESTE ARTÍCULO. | Se elimina el plazo para proclamar a los candidatos ganadores de las elecciones internas.Esto propiciaría que se alarguen en el tiempo los conflictos relativos a este tema. |
| Artículo 53.- Fuentes de los Ingresos. Sin perjuicio de lo que establece la legislación electoral vigente, los ingresos de los partidos y agrupaciones políticas se limitarán al financiamiento público y a los otros ingresos previstos por la presente ley.Párrafo III.- Se prohíbe el uso de recursos públicos provenientes de cualquiera de los poderes e instituciones del Estado, incluyendo los Ayuntamientos municipales, para financiar actividades de rentabilidad electoral particular, inclusive aquellas que se deriven de inauguraciones oficiales de obras construidas por cualquiera de sus instancias durante el periodo correspondiente a seis (6) meses antes del día de las elecciones generales convocadas para cualquiera de sus niveles. | PARRAFO III ELIMINADO | Se elimina la prohibición de que no puedan aprovecharse la inauguración de obras del Estado para hacer campana.Esto coloca a los partidos de oposición en una posición de desventaja respecto del partido que ocupa el poder.Constituye un aprovechamiento indirecto de los recursos del Estado que debe estar consagrado de manera expresa en la Ley. |
| †Artículo 55.- Distribución de los Recursos Económicos del Estado.La distribución de la contribución económica del Estado a los partidos y agrupaciones políticas se hará conforme al siguiente criterio:a. Un ochenta (80) porciento distribuido en función de los votos obtenidos en la última elección.
† b. Un veinte (20) por ciento distribuidos en partes iguales entre todos los partidos, incluyendo los de nuevo reconocimiento en el caso de que los hubiere. Párrafo I.- Los recursos del Estado que reciban los partidos y agrupaciones políticas serán invertidos de la siguiente manera: † a) un veinticinco por ciento (25%) será destinado a los gastos de educación y capacitación, atendiendo al contenido del literal a) del Artículo 30 de la presente ley; † b) un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política. (pago de personal, alquiler, servicios y otros); † c) un veinticinco por ciento (25%) para apoyar la organización de los procesos internos de elección de dirigentes, primarias internas, y candidaturas a puestos de elección popular. Párrafo II.- Durante los primeros diez (10) días del mes de febrero de cada año, los partidos y agrupaciones políticas con vocación para acceder al financiamiento público, presentarán, so pena de perder tal facultad, un presupuesto general, no desglosado, conteniendo los programas a desarrollar. † |
Artículo 51.- Distribución de los Recursos Económicos del Estado.La distribución de la contribución económica del Estado a los partidos y agrupaciones políticas se hará conforme al siguiente criterio:1) Un ochenta por ciento (80 %) distribuido, en partes iguales, a los partidos y agrupaciones políticas que hayan obtenido el cinco ciento (5 %) o más de los votos en la última elección;2) Un quince por ciento (15 %) [en lugar de 20%] entre los partidos que obtengan menos del cinco por ciento (5%) de los votos, distribuido proporcionalmente en función de la votación alcanzada por cada partido en la última elección;
3) Un cinco por ciento (5%) distribuido en partes iguales entre los partidos que obtengan menos del cinco por ciento (5%) de los votos, incluyendo a los de nuevo reconocimiento, en el caso de que los hubiere. ELIMINARON EL P¡RRAFO I Párrafo.- [AGREGAN lo siguiente ] En cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de la Ley Electoral y sus normas complementarias, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, so pena de perder tal prerrogativa, deberán, durante los primeros diez (10) días del mes de febrero de cada año, [Agregan] rendir cuentas del uso de los recursos públicos que les sean entregados, [lo siguiente cambia redacción, mas no sentido] así como elaborar y presentar un presupuesto anual por programas, en el que se indique la forma en que se invertirán los fondos del financiamiento. |
Cambio radical a la distribución de los Recursos Económicos del Estado, pues deja en manos de los partidos mayoritarios el 80% de la totalidad de los recursos, limitando el crecimiento de los partidos emergentes.Salvo por el 10% destinado a educación política, con la eliminación del Párrafo I queda a libre albedrio de los partidos el uso de los recursos recibidos de parte del Estado. |
| †Artículo 56.- Las Contribuciones. Los Partidos y agrupaciones políticas podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales, presentando una nómina de contribuyentes para los fines de comunicación en una página web conforme a lo que establece la ley de libre acceso a la información.Párrafo.- Las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos y agrupaciones políticas, a las y los candidatas (os) de una misma organización política, no podrán ser superiores al† cero punto cinco por ciento (0.5%) del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos. | Artículo 52. Contribuciones. Los partidos, agrupaciones [AGREGAN] y movimientos políticos podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas privadas, sean físicas o de naturaleza jurídica. [Modificación del sentido de todo el articulado].ELIMINAN EL P¡RRAFO. | Se elimina la obligación de presentar una nómina de contribuyentes privados.Impide a la JCE realizar su labor de fiscalización al no identificarse las fuentes privadas de ingreso de los partidos.Se deja abierta la posibilidad de que fondos provenientes de actividades ilícitas permeen las elecciones y con ello, se dañe la calidad de la democracia. |
| Artículo 59.- Supervisión. La supervisión de los recursos indicados en el artículo 59 estará a cargo† de una Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos, creada para estos† fines por la Junta Central Electoral, que tendrá, entre sus funciones, la responsabilidad de fiscalizar el financiamiento de los Partidos y agrupaciones políticas y los topes de gastos de precampaña† electoral establecidos por la legislación electoral vigente.† | Artículo 55. Supervisión. La supervisión de los recursos indicados en el artículo 52 estará a cargo de una Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos yAgrupaciones Políticas de la Junta Central Electoral.ELIMINAN LO SUBRAYADO. | Se eliminan las funciones de dicha Unidad Especializada de Control, limitándose gravemente su accionar y funciones. |
| †Artículo 60.- Funciones. La Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos de la Junta Central Electoral será responsable de:a. Verificar que los partidos y agrupaciones políticas cumplan con todos los requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral;b. Comprobar que todos los sistemas interno de control financiero de los partidos y agrupaciones políticas se encuentren en funcionamiento y que lleven los registros de lugar;
c. Velar por la distribución de los recursos dentro de los Partidos y agrupaciones políticas, a fin de que se empleen acorde con lo establecido por la presente ley; d. Elaborar las normativas, formularios, catálogos de manejo de cuentas para los reportes de gastos de precampaña de los partidos y agrupaciones políticas y de los candidatos y candidatas; e. Otras funciones que establezcan la Constitución de la República y la Ley Electoral vigente. Párrafo.- La Junta Central Electoral, por la vía reglamentaria fijará las disposiciones complementarias que estime convenientes para garantizar una efectiva supervisión de los recursos† para el financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. † |
Artículo 56. Funciones de la Unidad Especializada [agregan esto]. La Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos y Agrupaciones Políticas [agregan esto] de la Junta Central Electoral será responsable de:ELIMINAN NUMERAL C. | Nuevamente, se impide a la JCE determinar cómo serán administrados los recursos del Estado. |
| Artículo 62.- Los Mecanismos de Control. Todos los partidos y agrupaciones políticas están obligados a adoptar los siguientes mecanismos de control:a. Crear y mantener un sistema contable de acuerdo con los principios legalmente aceptados, en† el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del partido o agrupación política, incluyendo el registro de los aportes económicos recibidos en especie.b. Llevar un libro de precampaña, en el cual se registren y lleven todos los gastos de la precampaña electoral, de acuerdo con las† disposiciones contables regulares, los cuales deberán ser visados por la Junta Central Electoral.c. Llevar un registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los contribuyentes, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto de la contribución. Este registro será visado por la Junta Central Electoral cuando lo considere pertinente.
d. Designar un tesorero o secretario de finanzas, encargado de administrar los fondos públicos y privados que reciben, trátese de un año electoral o no. Párrafo.- La violación de este artículo por parte de cualquiera de los† partidos o agrupaciones políticas constituye un causal de impedimento para recibir los fondos públicos que les correspondieran de acuerdo con la Ley de Financiamiento Público de los Partidos Políticos y la presente Ley. † † |
ELIMINAN NUMERAL C.Párrafo.- La violación de este artículo por parte de cualquiera de los partidos o agrupaciones políticas se constituye en un impedimento de pleno derecho [en sustitución de ícausal de impedimentoî] para recibir los fondos públicos que les correspondieran de acuerdo con la presente Ley. | Se elimina la obligación de presentar un registro de contribuyentes debidamente identificado y detallado, como requisito para recibir fondos públicos. Se descarta la violación de la Ley de Financiamiento Público de los Partidos Políticos como causal de impedimento para recibir fondos públicos. |
| Artículo 63.- Los Organismos de Control. Será responsabilidad de la Junta Central Electoral declarar la aceptación de los informes económicos remitidos por los partidos y agrupaciones políticas. En todo caso, la Junta Central† Electoral podrá, en los primeros tres meses de cada año, ordenar a su Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos realizar una revisión especial de las cuentas;Párrafo I.- Un extracto del informe deberá ser publicado por la Junta Central Electoral en un periódico† de circulación nacional o en su portal digital. La Junta Central Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que correspondan al partido o agrupación política hasta que éste no haya cumplido con esta condición.Párrafo II.- Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley de libre acceso a la información, los partidos y agrupaciones políticas deberán tener disponible, para quien lo solicite, toda la información referente a los ingresos y egresos de los fondos públicos y privados recibidos.
† |
Artículo 59.- Los Organismos de Control. Se refieren a la íUnidad especializada de Control Financiero de los Partidos y Agrupaciones Políticas [agregando esto] de la Junta Central Electoralî.††
† † † † † † † † Párrafo I.- Un extracto del informe deberá ser publicado por la Junta Central Electoral en un periódico de circulación nacional [ELIMINAN ío en su portal digitalî]. La Junta Central Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que correspondan al partido o agrupación política hasta que éste no haya cumplido con esta condición. Párrafo II.- Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley de libre acceso a la información, los Partidos y agrupaciones políticas deberán tener disponible, para quien lo solicite, toda la información referente a los ingresos y egresos de los fondos públicos recibidos [ELIMINAN ío privadosî]. |
Se elimina la obligación de tener disponible para quien la información referente a los ingresos y egresos de fondos privados recibidos.Lo mismo atenta contra la mencionada †Ley de libre acceso a la información. |
| Artículo 64.- Sistema Contable. Los sistemas contables deberán prever procedimientos de autorización y un sistema de control que tenga por finalidad garantizar un adecuado seguimiento y registro de todos los actos y documentos partidarios que tengan relación con asuntos de carácter económico, y deberán llevar en forma ordinaria, libros y documentos rubricados y sellados por la Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos de la Junta Central Electoral.††Párrafo I.- Cada partido o agrupación política dispondrá de libros de contabilidad detallados que permitan en todo caso conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones provistas en la presente Ley. De igual manera, dispondrá del libro diario y otro libro que la administración electoral estime necesario para un mejor funcionamiento administrativo. Dichos libros deben reflejar en todo caso los movimientos de de ingresos y egresos de la organización política.
Párrafo II.- Los libros contables de inventarios y balances deberán contener, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados: a) La cuenta de ingresos en la que se debe consignar, como mínimo, las siguientes categorías de ingresos: 1. Ingresos provenientes del financiamiento público; 2. Ingresos provenientes de las donaciones y aportaciones previstas en la presente Ley; 3. Los† ingresos provenientes de las actividades propias† del partido o agrupación política y aportes de los (as) candidatos (as); 4. Registro de contribuyentes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los mismos, así como la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto del o los aportes y contribuciones. b) La cuenta de gastos soportada preferiblemente por comprobantes fiscales o en su† defecto, por recibos pre-numerados de imprenta con indicativo de las erogaciones partidarias en la cual se registren todos los gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos: 1. Gastos de personal; 2. Gastos de adquisición de bienes y servicios; 3. Gastos financieros; 4. Gastos de actividades propias de la organización política; 5. Otros gastos administrativos. c) Cuenta de operaciones de capital relativa 1. Créditos o préstamos de instituciones financieras; 2. Inversiones. |
Artículo 60.- Sistema Contable. Los sistemas contables deberán prever procedimientos de autorización y un sistema de control que tenga por finalidad garantizar un adecuado seguimiento y registro de todos los actos y documentos partidarios que tengan relación con asuntos de carácter económico, y deberán llevar en forma ordinaria, libros y documentos rubricados y sellados por la Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos [añaden íy Agrupaciones Políticasî] de la Junta Central Electoral.Párrafo I.- Cada partido o agrupación política dispondrá de libros de contabilidad detallados que permitan en todo caso conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley. De igual manera, dispondrá del libro diario y todo otro libro que la administración electoral estime necesario para un mejor funcionamiento administrativo. Dichos libros deben reflejar en todo caso los movimientos de ingresos y egresos de la organización política.ELIMINAN EL PUNTO 4. | Agregan la palabra en cursiva para ampliar los libros a disponer. |
| Artículo 65.- De la Restricción para la entrega de Fondos Públicos de Financiamiento.Sin perjuicio de lo que establecen otras leyes nacionales que fueren aplicables, no recibirán las cuotas o partidas correspondientes a los Fondos de Financiamiento Públicos, los partidos y† agrupaciones políticas que incurran en las siguientes violaciones a la Ley:a) Los que reciban contribuciones prohibidas consignadas en la presente Ley.b) Los que no cumplan con los Artículos 62, 63 y 64 de la presente ley, en lo referente a los† organismos y mecanismos de control, publicidad y sistema contable
c) Quienes incurran en gastos e inversiones no permitidos por la presente Ley. d) Los Partidos y Agrupaciones que no cumplan con lo que establece el artículo 66 de la presente Ley. † |
b) Agregan a esta lista los artículos sobre Las Contribuciones y las Contribuciones Ilícitas. Mantienen los artículos sobre Los Mecanismos de Control y Los Organismos de Control. No incluyen el artículo sobre el Sistema Contable. | Si bien lo mencionan, el artículo sobre el sistema contable no está incluido en su enumeración, por lo que su no cumplimiento no impediría la recepción de fondos públicos. |
| Artículo 67.- Gastos Permitidos. Los fondos del año electoral podrán ser gastados en:a) En actividades electorales en general, como son: la contratación de publicidad, propaganda, estudios de medición electoral, implementación de programas orientados a la administración y control del voto, locales partidarios, impresión de promoción política, material gastable y pago del personal o de los servicios recibidos y en entrenamiento y capacitación electoral.b) Los gastos de comunicaciones, transporte y correo en que se incurra.c) Todos aquellos otros gastos necesarios para el desarrollo de la precampaña y campaña† electoral y que sean compatibles con las disposiciones de la Ley Electoral y las resoluciones que emanaren de la Junta Central Electoral.
† |
ELIMINAN ESTE ARTíCULO | Se deja al libre albedrío de los partidos políticos el uso de los fondos públicos. |
| TITULO VIIPENALIDADESArtículo 71.- Sanciones a los Partidos y agrupaciones políticas. Sin perjuicio de las demás† leyes† que le sean aplicables, las violaciones a la presente Ley por los partidos y agrupaciones políticas o por cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, serán sancionados con las siguientes penalidades:a).Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público a los partidos y agrupaciones políticas que incurran en violación al artículo 18, letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k, de la presente Ley;
b) Multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos vigentes en el sector público, y la pérdida del derecho al financiamiento público que le corresponda para† los seis (6) meses siguientes a la† condena de lo irrevocablemente juzgado, a los partidos y agrupaciones políticas que incurran en violaciones a los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k, del artículo 19 de la presente Ley; c) Serán sancionados con las penas previstas en la presente Ley y en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, las organizaciones políticas que se apropiaren indebidamente de los recursos partidarios destinándolos a un uso distinto al que establecen la ley vigente y las instancias de dirección colegiada de los Partidos y agrupaciones políticas; d) En el caso de financiamiento ilegal, los candidatos (as), partidos o agrupaciones políticas y personas físicas o morales responsables serán condenados al pago de una multa del doble de la contribución ilícitamente aceptada; e) En caso de violación de los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la presente Ley, la Junta Central Electoral conminará al partido o agrupación política infractora a regularizar su status en un plazo preciso. En caso de que el partido o agrupación política no diera cumplimiento a las decisiones de la Junta Central Electoral, comprobadas las violaciones del partido o agrupación política sometida, la Junta Central Electoral dispondrá las penalidades que en el marco de la Constitución de la República y la presente Ley estime pertinentes. La (s) sanción (es) impuesta (s) podrá (n) ser levantadas en caso de que cesen las violaciones legales en que se hayan incurrido; f).Multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión correccional de tres (3) a seis (6) meses y la inhabilitación para ser candidato (a) a posiciones de elección popular para el periodo electoral siguiente a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a los dirigentes y afiliados de partidos y agrupaciones políticas que incurran en violaciones al literal h) del artículo 19 de la presente Ley; g).Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión correccional de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación para ser candidato (a) a posiciones de elección popular en los dos periodos electorales siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a todo funcionario del Estado que incurra en violaciones al literal j) del artículo 19 de la presente Ley. |
a) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público, a los partidos y agrupaciones políticas que incurran en violación a las disposiciones delartículo 17 de la presente Ley [mencionan violación a todo el artículo 77, sin excepción];e) En caso de violación de los artículos 37, 38, 39, 40, 41,42† y 43 de la presente Ley, la Junta Central Electoral conminará al partido o agrupación política infractora a regularizar su status en un plazo preciso. En caso de que el Partido o agrupación política no diera cumplimiento a las decisiones de la Junta Central Electoral, comprobadas las violaciones del partido o agrupación política sometida, la Junta Central Electoral dispondrá las penalidades que en el marco de la Constitución de la República y la presente Ley estime pertinentes. La (s) sanción (es) impuesta (s) podrá (n) ser levantadas en caso de que cesen las violaciones legales en que se hayan incurrido;Agregan el artículo 39 (aquí 37) sobre Padrón y Centros de Votación a la lista.
Mantienen los artículos 40, 41, 42, 43, 45 (38, 39, 40, 41, 43 PLD). Se excluyó el artículo 44 (43 PLD) sobre Registro de Candidaturas en la JCE. El artículo 47 fue eliminado del Anteproyecto, por lo que queda excluido del listado. g) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos vigentes en el sector público; prisión correccional de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación para ser candidato a posiciones de elección popular en los dos periodos electorales siguientes a la condena de lo irrevocablemente juzgado, a todo funcionario del Estado que incurra en violaciones al literal i) del artículo 18 de la presente Ley. |
Se excluyó el artículo 44 (43 PLD) sobre Registro de Candidaturas en la JCE. Por ende, su violación no implicaría ninguna sanción.El artículo 47 fue eliminado del Anteproyecto PLD, por lo que queda excluido del listado.Esta sanción se refiere al literal que prohíbe íj) Usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes y los fondos públicos pertenecientes a cualesquiera de los† niveles o instancias del Estado, en provecho propio o de los candidatos (as) por ellos postulados, salvo la contribución señalada en la presente Ley.îSin embargo, se sustituye este literal, por aquel que prohíbe íDespojar de candidaturas que hayan sido válidamente ganadas en procesos convencionales internos o en elecciones primarias a dirigentes o militantes del partido o agrupación política, para favorecer a otras personas, incluyendo a las del mismo partido o agrupación política, o de otro partido o agrupación política, a menos que hayan incurrido en hechos punibles por la Leyî. |
| Artículo 74.- Competencia. Sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral será el responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente Ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de parte interesada. En los casos que se formulen sometimientos judiciales, la Junta Central Electoral se hará representar legalmente en el proceso como parte querellante. | Artículo 69.- Competencia. Sin perjuicio de los asuntos o infracciones que sean de competencia de los tribunales penales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral será responsable de juzgar las infracciones cometidas a la presente ley, sea por sometimiento de la Junta Central Electoral o por apoderamiento de parte interesada con interés legítimo. En los casos que la Junta Central Electoral formule sometimientos judiciales, dará seguimiento a esos casos, haciéndose representar legalmente como parte querellante.[Cambio en la redacción que cambia el sentido]. | |
| TITULO VIIIDIPOSICIONES GENERALES††
† |
NUEVOArtículo 70. La elección de los representantes al Parlacen. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos nacionales, podrán postular como representantes al Parlamento Centroamericano (Parlacen), a las personas y ciudadanos hábiles para ser electos, de conformidad con sus normas estatutarias. La forma de elección será de voto preferencial, tal como está instituido en una ley especial sobre la materia, dando oportunidad al elector de escoger, dentro de la plantilla que se le presente en esa boleta, a uno de la totalidad de sus compañeros de fórmula, de manera preferente, es decir, resultando electo aquel o aquellos, que dentro del recuadro de su partido obtenga/n una mayor votación, ocupando la/s curul/es que corresponda/n al partido que los postuló, de conformidad con la proporción que se determine, por la aplicación del método de asignación de escaños establecido en la Ley | |
| † | NUEVOArtículo 71. Para la elección de los directores de distritos municipales. Para la elección de los directores de distritos municipales, los partidos postularán al director de distrito y los vocales que se correspondan con la dimensión demográfica de la demarcación del distrito municipal de que se trate. La Junta Central Electoral presentará una boleta correspondiente a esta función municipal, con las mismas características que la boleta que se elabore para la elección de los alcaldes municipales. Esta boleta será independiente a la boleta de las alcaldías. El sufragio que se ejerza en beneficio de los directores de distrito no será computado a los alcaldes, y viceversa, operando como dos instancias separadas e independientes, una de la otra, a los fines de aplicación de estas decisiones; conforme a la cantidad de habitantes en cada demarcación, la Junta Central Electoral, establecerá en cada caso, la cantidad de regidores o vocales, en correspondencia con el último Censo Nacional de Población y Vivienda. | |
| † | NUEVOArtículo 72.- Igualdad de Acceso a Medios de Comunicación. Todos los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, deben disfrutar de posibilidades iguales para la utilización y/o contratación de los medios de comunicación durante el período electoral. Lo mismo se dispone para las agrupaciones políticas en los medios de comunicación, de prensa y propaganda, en la demarcación territorial en que participen. Párrafo I: Los medios de comunicación administrados por el Estado deberán igualar los anuncios y promociones entre cada uno de los partidos y de las agrupaciones políticas. En el caso de las coaliciones de partidos, las mismas no podrán gozar de mayor cantidad de anuncios y promociones que las de un partido que acuda de manera independiente a las elecciones o asambleas electorales. Esta disposición se aplica sin perjuicio a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Electoral. Párrafo II: Durante el período de campaña electoral, las instituciones del Estado no podrán promocionarse más que el promedio mensual del segundo año calendario del período Constitucional en curso. Para tales fines la Junta Central Electoral elaborará un informe técnico que suministrará a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, quince días antes de la proclama que deja abierta la campaña electoral. Párrafo III: Se exceptúan de esta normativa la Suprema Corte de Justicia, la Cámara de Cuentas, Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral y la Junta Central Electoral. | |
| † | NUEVOArtículo 73. Sanciones: Atendiendo la gravedad del delito electoral, el incumplimiento de parte de un partido, agrupación o movimiento político, de lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley, la Junta Central Electoral, actuando de oficio en sus atribuciones administrativas de forma cautelar, o a requerimiento de parte interesada podrá: a) Disponer el retiro momentáneo o definitivo de los anuncios o promociones de la institución estatal en la programación del medio de comunicación en donde se efectuó la falta legal; b) Multa a la institución estatal o privada, de entre diez (10) y cincuenta (50) veces del valor por cada anuncio, publicación, escrito o promoción en ese medio de comunicación; c) Las disposiciones a y b a la vez. | |
| †† | NUEVOArtículo 74. Competencia y Procedimiento. En sus atribuciones administrativas, la Junta Central Electoral podrá tomar medidas cautelares en los casos que de forma expresa establecen la presente Ley y la Ley Electoral Dominicana. Párrafo I: Las medidas cautelares correspondientes a las retenciones del fondo de financiamiento público para los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, se les descontará del monto retenido de forma definitiva y será restituida a las cuentas del Estado en los siguientes casos: Cuando no sean recurridas dentro del plazo que dispone la presente Ley. Cuando sean recurridas legalmente ante el Tribunal Superior Electoral, y el referido Tribunal ratifique el monto de la decisión emanada de la Junta Central Electoral. Párrafo II: Luego de ser apoderada y completado el expediente, la Junta Central Electoral tendrá 48 horas para decidir sobre una medida cautelar, la que podrá ser recurrida por las partes luego de la notificación sobre la decisión, en un plazo de 48 horas ante el Tribunal Superior Electoral. Párrafo III: Las infracciones penales establecidas en los artículos 171, 172, 173, 174 y 175 de la Ley Electoral, los artículos 109 y 113 del Código Penal Dominicano, la Ley No. 30- 06 y las establecidas de forma expresa en la presente ley son competencia del Tribunal Superior Electoral. | |
| Artículo 75.- Aplicación de la Ley. La aplicación de la presente Ley queda a cargo de la Junta Central Electoral.† | Artículo 75.- Aplicación de la Ley. La aplicación de la presente Ley queda a cargo de los órganos de los poderes públicos habilitados para tales funciones, de conformidad con la Constitución y sus respectivas leyes. [Sustituyen lo subrayado por esto]. | |
| Artículo 76.- La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo.† | Artículo 76.- La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación según lo establece la Constitución de la República. [Sustituyen lo subrayado por esto]. | |
| Artículo 77.- Las disposiciones contenidas en la presente ley derogan, sustituyen o modifican en su totalidad o en algunas de sus partes cualquier otra disposición que le sea contraria. | Artículo eliminado |
Documento para descarga.
Cuadro Comparativo In Extenso Propuesta Partidos Politicos JCE – Aprobad…