Cierto que la Salud pública y la seguridad nacional tienen primacía de atención por parte del estado, como forma de preservación de los ciudadanos. Y ante una pandemia mundial, no solo un toque de queda, sino toda cuanta medida sea necesaria para el bien común, sin escatimar esfuerzos. Es la forma correcta, y según la constitución dominicana en sus artículos 265 y 266; pero, en el obligatorio ejercicio de conservar la salud de la población, no es lo mismo hacer las cosas, que hacer las cosas correctamente. Y con hacer las cosas correctamente, me refiero a que estén apegadas al debido proceso, es decir que todo sea hecho en base a la ley teniendo la constitución como norma.

El 11 de enero de 2021, la procuradora general de la república, emitió una “Instrucción General” (algo que parece un a resolución administrativa) en donde instruye al ministerio público sobre el procesamiento y sanciones por incumplimiento de toque de queda y prohibición de aglomeraciones. Entre otras cosas menciona que visto el decreto 683-2020, basado en la previa autorización del congreso de declaración de estado de emergencia, restringiendo los derechos al libre tránsito y las reuniones de grupos de más de 10 personas; dicha procuradora instruye a todo el ministerio público a imponer multas, con varios montos definidos.

En fecha 22-09-2017, plasme por aquí mismo sobre “Estado de emergencia, por encima de cualquier derecho o potestad” https://acento.com.do/opinion/estado-emergencia-cualquier-derecho-potestad-8494131.html y reitero, la potestad tiene límites constitucionales.

La “Instrucción General” basa su existencia en el artículo 153 de la ley general de salud no. 42-01, la que entre otras cosas establece: “se consideran violaciones a la presente ley, y serán sancionadas con multas que oscilan entro uno y días veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello, o mediante ley especial, los siguientes hechos: 1. Incumplir con las medidas impuestas por la SESPAS para prevenir y controlar las enfermedades transmisibles, al igual que las prescripciones de carácter sanitario”.

El debido proceso, que es la garantía que tenemos todos los ciudadanos de que las cosas se hagan según la lo establezca la ley, no es algo apartado del artículo 153 de la ley general de salud no. 42-01, cuando establece que las sanciones han de ser impuestas “por la autoridad legalmente competente para ello, o mediante ley especial”.

¿Y quién es la autoridad legalmente competente?, ¿cuál es la ley que establece multas por violación al toque de queda?

"A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe". (articulo 40.15 de la Constitución dominicana). Principio fundamental de Legalidad. Las multas deben estar contenidas en una LEY, no una resolución en esta caso llamada “Instrucción General”.

Ni la procuraduría General, ni salud publica, ni el ministerio de turismo tienen facultad Constitucional sancionadora para establecer e imponer multas, las cuales, sólo se pueden implantar POR LEY. Esto únicamente puede hacerlo el legislador dominicano. La Garantía del principio de legalidad, es decir que la multa esté contenida en una ley, es lo que garantiza el debido proceso.

Respecto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional Dominicano, estableció en su Sentencia TC/0048/12, p. 20: “del recurrido, deben materializarse «[…] en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que este haya podido defenderse» ”. Lo que es lo mismo a que el señalado de violar el toque de queda, haya sido debidamente presentado ante un juez, que es el único con autoridad para imponer por sentencia una multa contenida en una ley.

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible mediante la acción de amparo, la cual puede ser ejercida por todas las personas físicas o moral contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. (Tribunal Constitucional Sentencia TC/0331/14, página 18 letra G).

De modo tal, que solamente un juez es la autoridad legalmente competente con facultad para imponer la sanción de multas, en base a una ley que establezca que se ha violado un tipo penal establecido. Y al dia de hoy no existe una ley especial que establezca multas como tipo penal por alguna violación a toque de queda.

Sabiendo entonces que el decreto 683-2020, previamente autorizado por el congreso; sólo restringe derechos al libre tránsito y las reuniones de grupos de más de 10 personas; pero no otorga facultad sancionadora.

Que pasa entonces con las multas que se cobraban antes de esta resolución, las mismas (las anteriores a hoy) no estaban ni siquiera mencionadas en ninguna parte. El ministerio de turismo le impuso una multa de cuatro millones a un hotel que celebró una actividad, nos preguntamos con cuál facultad sancionadora, si ninguna ley otorga dicha facultad. Si ha sido impuesta esta multa a dicho hotel, un tribunal podría perfectamente declararla nula de pleno derecho por falta de sustento legal, y que la misma no fue impuesta por el único funcionario con facultad legal para ello, es decir un juez.

Si no está establecido en una ley; es inconstitucional el cobro de multas. Sólo por ley (Principio Fundamental de Legalidad), se pueden establecer multas, y eso únicamente lo pueden hacer los legisladores, no la procuraduría. Estado de toque de queda, no significa violación de derechos fundamentales. Sólo si un juez te impone una multa (luego de ser oído en un tribunal) son estas legales.

La constitución dominicana en su Artículo 74 en sus números 1, 2 y 4, sobre Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 4)Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

El gobierno debe hacer todo cuanto sea necesario para preservar la salud, reiteramos; pero debe hacerlo respetando los derechos fundamentales de todos.

Las multas de la “Instrucción General”, no están contenidas en ninguna ley. Por lo tanto no solo son multas ilegales, sino que violan derechos fundamentales como el derecho a ser oído por un juez garantista, el derecho a ser juzgado en base el principio de legalidad.

Reitero, se deben hacer las cosas, pero de manera legal basadas en la constitución dominicana. El fin jamás justificará los medios.