El estado de emergencia o estado de desastre, es la facultad que puede dictar un gobierno en situaciones excepcionalmente de catástrofes naturales, brotes de epidemias, graves situaciones civiles y políticas, el orden interno, y cualquier caso de fuerza mayor. Siempre que estos impidan el normal desenvolvimiento de la vida normal en una región, o todo el país.

Tanto en la republica dominicana como en la mayoría de los países,  esta es una facultad del presidente. Este estado de emergencia se dicta, generalmente, en caso de perturbación de la paz o del orden interno de un Estado, la cual puede ser ejercida también por gobernadores o alcaldes, siempre que la emergencia lo amerite.

Es un deber del presidente de la republica velar por el bienestar de todas y todos los ciudadanos, con la ayuda y el auxilio de todos los organismos de seguridad del estado. El presidente debe siempre que sea necesario declarar el estado de emergencia o excepción, para preservar vidas y propiedades.

Esta facultad excepcional le da el poder al gobierno de restringir algunos derechos. Incluyendo derechos fundamentales como lo son el derecho de libertad, propiedad, libre transito, entre otros, siempre que sea por causa de emergencia, en vías a preservar vidas y la seguridad nacional.

Los derechos fundamentales tienen algunos limites, que el mismo tribunal constitucional dominicano, en diferentes sentencias a reconocido. Así, en momentos de emergencia, las autoridades pueden penetrar a cualquier domicilio son orden judicial, a evacuar a cualquier persona para preservarle la vida.

No se violan derechos fundamentales, ni legales en casos de emergencia. De hecho, el presidente ni siquiera tiene que emitir un decreto de emergencia en un caso de extrema urgencia nacional, con el simple hecho de comunicarlo, toda potestad publica y privada esta sometida a la autoridad gubernamental en caso de emergencia. Y quien no acate dicho llamado, puede ser constreñida por la fuerza por las autoridades, puesto que la seguridad y el bienestar nacional están por encima de todo.

La Constitución dominicana en su Artículo 262, define que: Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

El Artículo 128 letra G, en las Atribuciones del Presidente de la República. establece: La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. En su condición de Jefe de Estado le corresponde: Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución.

La ley no. 257 que crea la oficina de defensa civil, en su articulo 10 faculta al presidente para lo siguiente En caso de un desastre causado la naturaleza o de cualquier calamidad pública, el Presidente de la República podrá declarar que existe un estado de sitio y en virtud de esa declaración, el Presidente tendrá y podrá ejercitar por todo el tiempo que durare ese estado los poderes que en este sentido le otorga la Constitución de la República.

Así mismo la Ley No. 147-02 sobre Gestión de Riesgos, en su articulo 23 sobre Declaratoria de Situación de Desastre establece: Con la previa recomendación de la Comisión Nacional de Emergencia, el Presidente de la República declarará mediante decreto la existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, provincial o municipal y ordenará las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre.

Solamente diferimos del articulo 23 de la ley 147-02, en cuanto a que el presidente deba emitir el estado de emergencia o desastre por decreto. Pues en una emergencia nacional quizá ni posible sea el mismo, y consideramos que la palabra del primer mandatario es suficiente al comunicarlo, luego después de solucionada la situación puede formalizarse el mismo.

Recientemente vimos por el paso de huracanes en por la republica dominicana, que el gobierno declaro día no laborable para el sector publico y privado, el que se pronosticaba como día del paso de estos fenómenos atmosféricos que seriamos afectados. Todos deben acatar el mandato de la autoridad en caso de emergencia o desastre. Así, luego de que el gobierno dominicano declarase día no laborable, tanto los sectores publico y privado, están bajo la potestad de acatar dicho dictamen, por lo que no procede ninguna cancelación, descuento, amonestación ni obligación, a ningún trabajador de presentarse a laborar, en virtud del principio fundamental del derecho a la vida.