De conformidad con el Artículo 138 de la Constitución de la República, la Administración Pública está sometida plenamente al ordenamiento jurídico del Estado. Asimismo, el Artículo 139 de la Carta Magna dispone que los Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación de la Administración Pública. Estos mandatos constituyen un ejercicio de positivización constitucional, de lo que en Derecho se conoce como el principio de vinculación positiva de legalidad de la Administración Pública, estructurado bajo la acepción de que la Administración solo puede hacer lo que la Ley le manda, es decir, actuar bajo cánones de habilitación legal, previa y manifiesta, lo que comúnmente se llama “reserva legal o de ley”.
Aunque con distintos alcances según la procedencia de su interpretación e implementación, esta es la vertiente contraria a la teoría de la vinculación negativa de la legalidad que se aplica para los particulares, en el sentido de que éstos tienen el Derecho de hacer todo lo que la Ley no prohíbe y no están obligados a hacer lo que la Ley no manda (Artículo 40.15 de la Constitución Dominicana).
Precisamente es el valor supremo de la libertad, el fundamento donde se ancla la identidad en la que se encuentran ambas modalidades de vinculación a la legalidad, mientras por un lado se otorga apertura al rango de acción individual (vinculación negativa), por el otro se restringen las potestades pautadas para su control (vinculación positiva). Bajo este principio, la Administración está condicionada al Derecho y todo lo que hace en orden a su poder, responde a finalidades sustentables, sujetas a formas y plazos consagrados para su ineludible observancia.
Al efecto, señala la reconocida administrativista española Margarita Beladiez Rojo, que la doctrina de la vinculación positiva es uno de los “…postulados políticos-ideológicos que formularon los ilustrados y del que se valieron los revolucionarios franceses para construir un nuevo Estado”. Del enjundioso ensayo de la misma Beladiez Rojo, denominado “La Vinculación de la Administración al Derecho”, extraemos que el eminente profesor español Eduardo García de Enterría se refirió al tema afirmando que: “…todo órgano público (del rey abajo) ejerce el poder que la Ley ha definido previamente, en la medida tasada por la Ley, mediante el procedimiento y las condiciones que la propia Ley establece”.
Impedidos por razones de extensión, de adentrarnos en el profuso debate respecto de la jerarquía normativa del instrumento contentivo de la habilitación precedente, esto es, si debe ser constitucional, legal o reglamentaria, nos acogemos a lo planteado por Hariou cuando señaló que: “toda decisión administrativa particular sobre una materia dada debe haber sido precedida de una disposición general, ya sea por la vía legislativa o por vía reglamentaria, de modo tal que lo particular se someta a lo general”.
Así como lo primero que hace un tribunal es verificar su competencia respecto del asunto apoderado, todo el quehacer administrativo debe partir de la determinación anticipada de su capacidad legal (competencia) para actuar en el mundo jurídico, especialmente cuando sus actos tengan efectos directos o indirectos sobre terceros. A esto habría que añadir, la obligatoria motivación racional del accionar habilitado, de manera que el cedazo de la vinculación positiva no se circunscriba al mero planteamiento ornamental y abstracto de la habilitación, la cual por ello ha de ser también específica y concretamente definida.
Parecería sorprendente para muchos el que se hable en la actualidad de este tema, pero a pesar del devenir democrático que ha caracterizado el ejercicio político de los últimos cuarenta años en nuestro país, son numerosas las disposiciones administrativas que con penosa frecuencia y recurrencia han transgredido el campo de la vinculación positiva de la legalidad.
Por ejemplo, aún se mantiene fresco en la memoria de muchos, un infortunado decreto presidencial que estableció un impuesto sobre las importaciones, cuya inconstitucionalidad fue pronunciada prontamente por la Suprema Corte de Justicia del momento. Varios meses atrás, el Órgano Rector en materia de contrataciones públicas, revocó una Resolución que databa del año 2008, en la que se reconocían por la vía administrativa excepciones a la Ley de la materia, cuyo alegado uso excesivo e irracional, constituye uno de los componentes principales de una acusación penal que pesa sobre las anteriores autoridades de una entidad vinculada al transporte público.
Casos paradigmáticos hay de sobra, algunos incluso con odiosa vigencia, desde poderes, reglamentos, decretos, resoluciones, actos administrativos, sanciones y ordenanzas municipales, muchos de los cuales requieren ser erradicados jurídicamente y otros una regularización y armonización legislativa, dada la pertinencia y utilidad de su conservación válida y eficaz en el ordenamiento jurídico.
Los líderes políticos y los hombres que ejercen el Poder, deben ser siempre asesorados y avisados para asegurarse que las excepciones legales estén recogidas expresamente en la propia legislación, así como que éstas cuentan con un cauce político – procedimental del cual depende su validez y legitimidad. Por más plausible y necesaria que sea la iniciativa reglamentaria o la disposición ejecutiva o municipal de que se trate, el desconocimiento de los límites de su encuadre normativo, engendra peligros institucionales que van más allá de los resultados que se procuran o se pretenden garantizar con la medida asumida.