Cada cierto tiempo el Gobierno dominicano utiliza las amnistías en materia fiscal como herramienta recaudatoria. La Ley sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial no se configuraba inicialmente como una amnistía fiscal, pero definitivamente lo es, según ha ido evolucionando con las últimas modificaciones aprobadas. Me referiré solo a una disposición concreta que fue incluida en la modificación a la Ley 46-20, sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial, introducida por la Ley 222-20, que modificó la Ley de Presupuesto 2020, promulgada el pasado 7 de septiembre.
El artículo 10 de la Ley 222-20, modificó el artículo 8 de la Ley 46-20, introduciendo un numeral 1, que cito a continuación: “Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la administración tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que se encuentren al momento de promulgada la presente Ley, podrán saldarse realizando un pago único del 70% de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio”.
Esta disposición es cónsona con uno de los esfuerzos de la presente gestión de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), consistente en la reducción de un gran cúmulo de recursos de reconsideración interpuestos y pendientes de respuesta.
En un encuentro con los Administradores Locales para tratar sobre la Ley 46-20, el titular de la DGII expresó, respecto a las deudas tributarias determinadas, que “se ha buscado una vía para que el contribuyente pueda acceder a una facilidad de pago único de un 70% del monto de la determinación sin los recargos por mora ni intereses. Ponemos como ejemplo un caso de una determinación realizada a un contribuyente en el año 2014, por unos 8 millones de pesos y que al día de hoy está por los 32 millones de pesos, este contribuyente podrá́ saldar este compromiso con un pago único de 5.6 millones”. Esto quiere decir que el contribuyente no solo se beneficiará de la eliminación del 100% de los recargos e intereses indemnizatorios aplicables por ley, sino que, además, se beneficiará de una reducción del impuesto de 30%.
Intercambiando opiniones con una colega del área de los impuestos, concluimos en que está disposición tiene una arista negativa o injusta, cuando evaluamos que de cierta forma se puede considerar que se premia el incumplimiento tributario, para ilustrarlos utilizaré dos ejemplos:
- Juan, S.R.L, para el año fiscal 2016 obtuvo una renta neta imponible por un monto de RD$100 y cumplió con el pago del 27% del Impuesto sobre la Renta (ISR) de sociedades, esto resultó en un impuesto pagado de RD$27. En la época en que Juan, S. R. L., pagó el ISR la tasa del dólar era: US$1 igual a aproximadamente RD$47.30, es decir, que tributó el equivalente a US$0.57.
- Pedro, S. R. L., exactamente en las mismas condiciones que Juan S. R. L., y respecto al mismo año fiscal, a pesar de haber obtenido una renta imponible de RD$100, no realizó el pago del ISR de RD$27, sino que en 2018 la DGII lo fiscalizó e identificó que Pedro, S. R. L., no realizó el pago del ISR, por tanto, determinó que dicha sociedad adeudaba al fisco RD$27 por concepto del ISR no pagado en 2017, más los recargos e intereses establecidos en la Ley. Pedro, S.R.L. interpuso un recurso de reconsideración, el cual a la fecha hoy no ha sido fallado y tampoco ha realizado el pago del ISR reclamado por la DGII.
Gracias a la Ley sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial, si Pedro, S. R. L., se sometiera a sus beneficios, no pagaría ni los recargos, ni los intereses indemnizatorios aplicables, y tampoco la totalidad del impuesto adeudado, sino solo el 70%, es decir, RD$18.9, mientras Juan, S. R. L., quien cumplió debidamente con el pago de sus impuestos en 2017, pagó RD$27. Además, con el premio adicional para Pedro, S. R. L., de que actualmente la tasa del dólar es de US$1 igual a RD$58.37 aproximadamente, es decir, que solo tributaría el equivalente a US$0.32. En otras palabras, si comparamos los impuestos a pagar de ambos contribuyentes, Pedro, S. R. L., tributaría alrededor de un 43% menos que Juan, S. R. L., contribuyente que actuó oportunamente de manera responsable con sus obligaciones fiscales.
A pesar de la arista negativa del beneficio del pago del 70% del monto de deuda tributaria determinada por DGII, no es menos cierto, que también existe una buena cantidad de casos que contienen ajustes improcedentes y/o abusivos. Para estos el beneficio no reviste un premio, sino un incentivo a evaluar para terminar con los reclamos pendientes y ponerse al día con el cumplimiento de sus deberes tributarios.
Es innegable que la DGII mantiene un cúmulo de expedientes que han sido sujetos a recursos y que duermen muchos el sueño eterno, pero no es menos cierto que la medida que se implementará para tratar de resolverlo podría estar enviando un mensaje incorrecto al contribuyente cumplidor, ya que el incumplidor pagará menos impuesto y se beneficiará de la pérdida de valor del dinero en el tiempo.
Queda esperar que una vez resuelto el cúmulo, la Administración Tributaria aproveche la oportunidad para llevar a cabo una gestión más justa y transparente, de manera que el recurso de reconsideración sea una herramienta efectiva para el contribuyente y no como ha sido hasta ahora, un recurso inútil donde la Administración Tributaria se limita a replicar prácticamente en su totalidad los argumentos y ajustes expuestos en las resoluciones de determinación.