“buenas decisiones son aquellas para las que pueden darse buenas razones.” Jeremy Bentham
“si decidir es una acción intencional, no parece que pueda formarse una intención al margen de cualquier tipo de razón.” Manuel Atienza
En la lengua castellana la palabra “monstruo” registra distintas acepciones, siendo la principal referente al ser fantástico y de características grotescas, distintivas de una especie anormal, en lo estético, e incluso en lo moral. También resulta común la relativa a alguien de quien se piensa o dice que es malvado, atroz, maligno.
Entre las tantas acepciones de “monstruo”, los dominicanos también hemos engendrado en el argot popular criollo algunas muy propias, bajo la jerga derivada “montro”, para mí sorpresa un término ausente en los diccionarios de dominicanismos de Carlos Esteban Deive (2006), Orlando Inoa (2010), e incluso en el Diccionario del español dominicano (2016) de la Academia Dominicana de la Lengua.
Como epíteto apreciativo de identificación al amigo en una salutación (“montro dime a ve’; montro qué lo que!”; eeeey el montro!), o como referencia de un tipo virtuoso, al que también usualmente denominamos “tolete” o “verdugo”, porque en eso que hace o sabe hacer se destaca o es muy bueno, por encima de la media; estas acepciones criollas son de connotación positiva.
Por otro lado, la monstruosidad de algo o de alguien puede estar referida a la barbaridad o al desorden que representa, como algo desproporcional, irracional o censurable. Y en similar sentido, usamos este sustantivo sarcásticamente para identificar lo desconcertante, por absurdo o ridículo.
Luego de estudiar y leer entre líneas las 1051 páginas que conforman la Resolución Núm. 005-2019 de fecha 21 de junio de 2019, del “caso Odebrecht”, en referencia a Constructora Norberto Odebrecht [que paradójicamente no forma parte del expediente], me parece correcto identificarla como “una monstruosidad de sentencia”, conforme a las dos últimas acepciones indicadas, sobre todo advirtiendo que: i) su autoría se atribuye a un Honorable Magistrado de la Suprema Corte de Justicia, que incluso, en una decisión anterior se había auto-identificado como parte del “sumun de la inteligencia judicial del país, fuente nutricia de la jurisprudencia y en definitiva quien ejerce en última instancia la jurisdicción” (Ver su Resolución núm. 12-2018, de fecha 9 de octubre de 2018); sea lo que sea que eso signifique, al menos por esa decisión nunca deberá ser reconocido como un “montro”; y, ii) se trata del caso que ha sido identificado por no pocos entendidos, politólogos, juristas, periodistas, historiadores, e incluso faranduleros, como el más importante en materia de corrupción de la historia dominicana.
Con el propósito de justificar mi opinión, y de poner en condición de pensar igual a mis lectores; consciente del nivel de tecnicismo y complejidad que implica abordar un asunto estrictamente jurídico -sobre todo- cuando no eres un jurista o un abogado; a continuación procedo a desarrollar mi linea argumentativa en base a un razonamiento deductivo. De manera que, si estamos de acuerdo con las siguientes premisas, al sumarlas, debemos también coincidir en el fondo con la conclusión de que la resolución es una “monstruosidad”, especialmente porque en su contenido brilla por inexistencia la motivación que debió expresarse a fin de legitimar su decisión principal de enviar a juicio a seis acusados. Veamos:
- No es un tema controvertido que la motivación de las decisiones judiciales es una condición de validez de toda sentencia o resolución producida en ocasión de un debido proceso judicial garantista, es “fuente de legitimación del juez”. (Ver SCJ, Resolución núm. 1920-03, de fecha 13 de noviembre de 2003).
- A pesar de la ausencia histórica del reconocimiento legal o constitucional del derecho fundamental a la motivación judicial, en concreción del principio de la tutela judicial efectiva, nuestra jurisprudencia ha sido constante en identificarlo como tal, estableciendo que:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo, a fin de no dejar en la penumbra tan importante aspecto del proceso, ya que no pueden existir zonas de la actividad jurisdiccional, salvo aquellas que la misma ley ordena, que no se sometan a la opinión pública y al conocimiento de las partes, quienes no pueden apreciar si la selección de los elementos probatorios es razonable de no ponerse de manifiesto las motivaciones en que la misma se basa;” (Ver SCJ, Cám. Penal, Sent. No. 17, 19 de enero 2000, B.J. 1070. Pág. 190)
3. Por igual, el Tribunal Constitucional ha practicado similar reconocimiento, exigiendo a los jueces para el cumplimiento del deber de motivación de sus sentencias:
“a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.” (Sentencia TC/0009/13. Expediente TC-04-2012-0019)
4. El juez de la instrucción apoderado de una acusación en el marco de una audiencia preeliminar, no está exento de cumplir con el deber de motivación de sus decisiones en la forma indicada; le aplica un estándar particular de motivación bajo el criterio de probabilidades, pero en fin, un deber irremplazable.
5. De todas las decisiones que un juez de la instrucción puede dictar en ocasión de emitir una Resolución de Auto de Apertura a Juicio, la más importante es la relacionada con el envío de un acusado a juicio, de donde se sigue por igual un deber de motivación reforzado y especial para esta decisión particular.
6. En ese sentido, de conformidad con el artículo 303 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, el juez dicta auto de apertura, con presupuesto en que considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena -consideración que lógicamente debe ser expresada y razonada en su resolución-. Y cuando admite parcialmente la acusación presentada -como sucedió en este caso y así se reconoce en el ordinal segundo del dispositivo de la resolución-, el juez debe establecer “la determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio”.
7. Un análisis integral de la resolución recurrida permite deconstruir su contenido formal y la labor del juez como sigue:
- Es un documento de 1051 páginas.
- De la página 1 a la página 2 indica las generales que identifican el tribunal apoderado, el tipo de proceso y las calidades de las partes instanciadas.
- De la página 2 a la página 17 describe en síntesis -pero en transcripción textual- la exposición de hechos contenida en el acta de acusación.
- De la página 17 a la página 24 copia los textos legales de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público.
- De la página 24 a la página 29, copia las conclusiones del Ministerio Público.
- De la página 29 a la página 31, expresa argumentos para justificar su competencia de atribución.
- De la página 31 a la página 370, inicia la transcripción de la lectura y presentación de la acusación presentada por el Ministerio Público a partir de la audiencia de fecha 23 de enero de 2019.
- De la página 370 a la página 382, transcribe textualmente la oferta de pruebas (testimoniales y documentales, comunes y particulares) del Ministerio Público con sus respectivas pretensiones probatorias, tal cual aparece en el acta de acusación.
- De la página 382 a la página 731, transcribe textualmente los listados de pruebas (testimoniales y documentales) ofertadas por cada uno de los acusados, subdividiendo cada sección con el nombre de estos como membrete.
- De la página 731 a la página 785, transcribe textualmente y de forma parcial, los registros de las defensas y argumentos de las partes.
- De la página 785 a la página 907, transcribe textualmente (pero con omisiones) las conclusiones (incidentales y de fondo) de las partes en el orden de su intervención.
- De la página 907 a la página 926, transcribe lo relativo a la Solicitud de Inscripción de Hipoteca Judicial solicitada por el Ministerio Público como medida de coerción real.
- De la página 926 a la página 959, transcribe (con algunas omisiones) las excepciones e incidentes de los acusados y las réplicas del Ministerio Público, cuya solución había sido diferida.
- De la página 959 a la página 979, expone la motivación de rechazo de cada uno de los incidentes presentados por los acusados, salvo de aquellos que omitió estatuir.
- De la página 979 a la página 1037, bajo el epígrafe “CON RELACIÓN A LA SOLUCIÓN”, explica:
- cuales son -a su entender- las funciones de un juez de la instrucción en la etapa preelimianar (979-978);
- las diferencias entre las atribuciones de ese juez y el Ministerio Público y la Policía Judicial (978);
- reiteración del objeto de este proceso en particular y listado general de los tipos de pruebas que ha ofertado el Ministerio Público (980-981);
- reconocimiento de que “debe ponderar y decidir (…) la suficiencia, pertinencia, utilidad, legalidad y relevancia para fundamentar la probabilidad de una condena” (981);
- reiteración de que el soborno es uno de los ilícitos imputados, y que el Ministerio Público oferta como pruebas principales las declaraciones de los empleados de Constructora Norberto Odebrecht (981);
- transcripción textual en extracto de las antes referidas declaraciones, dadas por Marcelo Odebrecht, Ernesto Sá Viera Baiardi, Hilberto Mascarenhas Alves Da Silva Filho, Luiz Eduardo Da Rocha Soares, Luiz Antonio Mameri y Marco Antonio Vasconcelos Cruz, (982-1007);
- De la página 1008 a la página 1037, responde los diferentes incidentes relacionados exclusivamente con la válidez, la inadmisibilidad y la exclusión de delaciones premiadas (1008-1017); luego procede con los incidentes relacionados con otros medios de prueba (1017-1037);
- De la página 1037 a la página 1040, refiere a las medidas de coerción que pesan sobre los acusados y que decide mantenerles impuestas;
- )De la página 1040 a la 1043, refiere de manera general a la calificación jurídica, sin desarrollar razonamientos particulares ni individualizando los acusados. Simplemente cita varias disposiciones legales del Código Procesal Penal (1041) que establecen deberes del Ministerio Público, transcribe una serie de textos que consagran los ilícitos atribuidos a los acusados, y realiza algunas consideraciones -siempre en abstracto- sobre los crímenes de asociación de malhechores y lavado de activos (1042);
- De la página 1043 a la 1045, transcribe los tipos penales propuestos por el Ministerio Público en su acusación;
- De la página 1045 a la 1046, copia textualmente y sin consideración adicional alguna los artículos 303 y 304 del Código Procesal Penal.
- De la página 1046 a la 1047, introduce un párrafo como antesala del dispositivo de la resolución, donde sin referirse a los acusados por sus nombres, y siempre en el plano general y abstracto, expresa entender haber cumplido con sus atribuciones y deber de motivación para fallar como procede a seguidas;
Y saben qué… Eso es todo amigos!
22. De la página 1047 a la página 1051, establece las decisiones adoptadas (dispositivo) respecto de todos los acusados. Ahí termina el contenido del documento con la certificación de la entonces Secretaria General de la SCJ.
Conclusión: Habiendo acogido parcialmente la acusación, la decisión del Juez Francisco Ortega Polanco de envíar a juicio de fondo a seis acusados no está patrocinada por ninguna motivación especial ni por razones que la justifiquen, legitimen o al menos la expliquen. Esta circunstancia es suficiente para considerarla “un monstruo de sentencia”; por la importancia del caso, una burla al sistema de administración de justicia, a la institucionalidad, a la academia, a la judicatura, a la comunidad jurídica y en fin, a la sociedad dominicana, que al respecto, ante las falencias de la decisión, no podrá ejercer con pretensión de corrección y eficiencia un control democrático del ejercicio de ese poder jurisdiccional, teniendo que conformarse simplemente con la esperanza de que en una próxima temporada, se ponga fin al circo judicial que ha sido hasta ahora el denominado “caso Odebrecht”, y reinicie siendo un verdadero proceso judicial.