Antes que todas las cosas y cualquier teoría sobre la justicia tributaria tenemos en el país un debate en torno a la designación onomástica del Impuesto sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), con el objeto de cambiarle el nombre y así llenar los anales biográficos de cualquier genio o burócrata desconocido que quiera hacer un nuevo bautismo para aparecer como el descubridor de un océano que existía antes que el hombre y que muchos ojos humanos habían visto, sólo otorgándole un nombre nuevo por muchos conocido.

Se pretende cambiar el nombre del ITBIS para que la historia pueda registrar al héroe de tal hazaña como un explorador que al igual que Vasco Núñez de Balboa y tal como lo hizo este español pueda asumir en el campo tributario iguales méritos que un descubridor, dándole al ITBIS el nombre de Impuesto sobre el Valor Agregado. En un cambio trascendente que nada agrega al perfeccionamiento, a la racionalidad o a la justicia de la estructura tributaria, pero si al arsenal de conceptos inútiles para los doctrinarios que en este lugar han hecho de los impuestos su nicho de conceptualización.

Aunque el nombre de un impuesto parece ser algo importante nunca había escuchado que se hablase de eso como un asunto de doctrina, porque un impuesto puede tener cualquier nombre. Los aspectos ineludiblemente relevantes de un impuesto son su objeto, la estructura de sus elementos cualitativos y cuantitativos y su formulación técnica, no su nombre.

El nombre de un impuesto cuando ha sido importante únicamente ha servido a los fines de su aceptación pública para colocarlo en el mercado de las ofertas de reformas tributarias. Por eso los tributos pueden designarse en algún momento como contribuciones y así han estado en nuestra Constitución de la República, porque se ha considerado que este concepto tiene menos carga negativa que el concepto de impuesto, que conlleva en algún modo la idea de obligatoriedad o se asocia a las cargas que establece o impone un Estado con su pesada estructura burocrática a cargo de los contribuyentes.

Un nombre adecuado pretende vencer la resistencia natural a los impuestos con la idea de que se contribuye, asimilado a un acto voluntario con el que no se obliga como una forma de imposición. Nada se puede decir de las bondades de un impuesto por su nombre, como nada sabemos sobre los seres humanos porque tenga un nombre u otro.

En el caso del cambio del nombre de Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) a impuesto sobre valor agregado (IVA) no es un asunto con el que se procura la aceptación del impuesto, más cuando en otros lugares la sigla IVA se ha entendido como la de  “Imposible Vivir Aquí”.

El cambio del nombre de ITBIS a IVA tampoco es para hacer más justo el impuesto, sólo se pretende para hacer prevalecer la fuerza teórica del concepto valor agregado considerando que un impuesto no sería sobre el valor agregado si en su nombre no dice eso.  El nombre del impuesto también es un magnífico tema para no tocar el fondo de los asuntos tributarios y no hablar de que tan lejos está el régimen tributario de los principios de legalidad, justicia, equidad e igualdad que son del orden constitucional. El asunto de un nombre quizás sólo sirva para decir que teniendo un impuesto llamado IVA nos parecemos a los países ricos, por lo menos en las denominaciones impositivas.

En materia tributaria el valor agregado no es el valor agregado económico, aunque puede ser una aproximación a éste, por eso los españoles designan su impuesto general al consumo como un Impuesto sobre Valor Añadido, que termina teniendo la misma sigla que uno denominado sobre valor agregado, IVA. El calificativo de añadido para los españoles establece la diferencia y es el único impuesto tipo valor agregado que en el mundo tiene tal nombre. En la imposición al consumo el concepto de valor agregado designa una técnica de imposición, no la denominación teórica e inevitable de un impuesto que se puede denominar con diferentes nombres, hasta con el de un personaje histórico o de un prócer nacional si se quiere.

Lo que existe es un tipo de impuesto que se aplica con la técnica de imposición al valor agregado que en el argot tributario se designa como impuesto tipo valor agregado, independientemente del nombre que tenga la figura tributaria. El valor agregado no es ni siquiera el objeto del impuesto, el fin de este tipo de impuesto es gravar el consumo y la técnica del valor agregado únicamente es útil para la determinación de la obligación tributaria evitando los efectos de acumulación y de piramidación.

El efecto de acumulación se pueden observar en otras formas de imposición general al consumo que se aplican a las ventas en cascada, impuestos sobre impuestos, acumulándose la carga tributaria como resultado de que el impuesto de una etapa del proceso de comercialización se aplica sobre el impuesto pagado en etapas anteriores del mismo proceso, haciéndolo parte de la base imponible con mayores resultados recaudatorios para el fisco, pero menoscabando la neutralidad del impuesto e induciendo a la integración vertical de las empresas

La piramidación se observa cuando a los fines de establecer los márgenes de comercialización el contribuyente de derecho, que es el comerciante, incluye los impuestos pagados en etapas anteriores del circuito de comercialización obteniendo una ganancia sólo por el hecho de la existencia del impuesto. Todo en perjuicio del consumidor final que por efecto de la traslación es el contribuyente de hecho o económico del impuesto.

Tan irrelevante es el asunto del nombre para los impuestos tipo valor agregado que en los países americanos lo designan con diferentes nombres: en Argentina: Impuesto sobre el Valor agregado, en Brasil: Impuesto sobre Bienes Industrializados(a nivel Federal) e Impuesto sobre Circulación de Mercancías (en el nivel estadual), en Colombia: Impuesto sobre las Ventas, en Panamá: Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito Fiscal y en Chile: Impuesto a las Ventas y Servicios y no son objetos de debate los nombres, ni siquiera para la complacencia  de los eruditos y doctrinarios tributarios, que los hay en todos los lugares.

En un debate sobre los cambios en la estructura tributaria deben discutirse cuestiones de fondo, no asuntos cosméticos como el nombre o la denominación de un impuesto. Los asuntos relevantes de una discusión sobre el tema de los impuestos deben abordar los elementos de los tributos como una estructura sistémica y racional al margen de los apremios coyunturales para el financiamiento del gasto público que sólo hacen que los tributos se yuxtapongan históricamente para solucionar apremios presupuestarios inmediatos sin coordinación alguna y con objetivos contradictorios entre sí. Se deben definir los elementos cualitativos y cuantitativos de cada tributo con el propósito de alcanzar la justicia que John Rawls puntualizó como la primera virtud de las instituciones sociales.