“Cien años de injusticias no hacen derecho. Las verdaderas tragedias no resultan del enfrentamiento entre un derecho y una injusticia. Surgen del choque entre dos derechos”. F.  Hegel

Bajo la égida de esta teoría, al tribunal constitucional le compete garantizar, que las minorías no ejerzan una tiranía sobre las mayorías, por pacifica que resulte esa tiranía. En efecto, debe garantizar que las partes en litigios se sometan efectivamente a la regla de las mayorías.

En la patria del autor de “hay un país en el mundo”, se produce una inversión de la regla de la mayoría, ya que en la democracia el conflicto que se presenta es proteger las minorías de las reglas de la mayoría; resultando, que sea la mayoría que quiere hacer prevalecer sus derechos por encima de la tiranía de las minorías.

Otro aspecto a observar por el TSE y el TC,  es la aprobación de estatutos partidarios que tengan como fines la creación de métodos, de votación censitaria, que crean la génesis de una coacción a la libertad de la participación política; significando en palabras de Hayek que: “La libertad significa esa ausencia de limitaciones, impuestas por otras personas sobre nuestra libertad de elección y acción”.

Esta clase de estatutos lo que buscan son escenarios pequeños para manipularlos en base a coacción, clientelismo, y limitación de la participación política. En efecto, asevera Hayek, en su obra Los fundamentos de la libertad “… mientras que la coacción entraña principalmente el obligarles a obrar en un sentido determinado”; la limitación de la libertad de participación política entraña cercenar el derecho al sufragio.

De acuerdo con la sentencia No. C-089/del 3 de marzo de 1994, de la Corte Constitucional Colombiana que le sirvió de fundamento a la sentencia TC-0214/19, de nuestro TC, y por demás a los planteamientos teóricos que hemos venido sustentando, el TSE y el TC, pueden imponerle a los partidos procedimientos democráticos para la aplicación de los mandatos democráticos que establece la constitución, en razón de que ambos, al igual que el legislador están ligados a “las disposiciones procedimentales de la constitución”.  En esencia tanto el TSE, así como el TC tienen la ineludible obligación de cuidar que los procedimientos y organización legitimadores de la voluntad democrática dependan de la eficacia legitimadora del proceso democrático. En este punto, Ely entiende que el aspecto procedimental, como resultado de un proceso político perturbador en sus condiciones procedimentales democráticas, tiene el deber de vigilar la democracia interna de los partidos. Por consiguiente, si el tribunal impone un procedimiento de elección democrático, este debe ser visto, como parte de un proceso dialógico, no debe ser considerado ni experimentado como coerción, instrucción o en cualquier otro tipo de violación de la propia identidad.

No obstante, lo anterior, es a la administración de justicia que le compete ponerle un valladar a esta “estafa democrática”. La administración de justicia- dice Habermas– está cortada a la medida de la aplicación de normas jurídicas estabilizadoras de expectativas; tienen en cuenta los objetivos del legislador a la luz de los principios.  De manera pues, que los argumentos concernientes a principios – en palabras de Dworkin en Los Derechos en Serio – justifican una decisión política mostrando que, la misma toma en consideración o asegura, un determinado derecho de un individuo o de un grupo. Esto se justifica, porque los derechos a la participación política, que son transversales con la libertad, la igualdad y la democracia son “directivas jurídicas”, a la cual deben atenerse, tanto la administración de justicia, como los ciudadanos, agrupaciones y partidos políticos.

En adición a esto, el paradigma establecido en nuestra Constitución en su artículo 4, es la democracia, petrificado en el artículo 268, ya que no puede ser modificado; la elección de este paradigma, sin duda alguna, resulta arbitrario, de lo cual no podemos disponer a voluntad, es decir, no es neutral. Por consiguiente, los casos que tienen que ver con la democracia, los derechos de participación, la libertad y la igualdad política, necesariamente deben justificarse en función de estos paradigmas, en razón de que este es el modelo que esa concepción representa.

Por consiguiente en lugar de generar una polémica sobre la autonomía de las personas jurídicas y físicas debe asegurar mediante la concepción procedimental del derecho, según el cual el proceso democrático tiene que ser asegurado al mismo tiempo tanto la autonomía privada de la persona jurídica como la autonomía privada de la persona física, porque como diría Habermas en su obra, La Inclusión del Otro “No hay derecho alguno sin la autonomía privada de las personas jurídicas. Sin embargo, sin derecho fundamentales que aseguren la autonomía privada de los ciudadanos, no habría tampoco medio alguno para institucionalización jurídica de aquellas condiciones bajo las cuales los individuos en su papel de ciudadanos podrían hacer uso de su autonomía publica. De este modo autonomía privada y publica se presuponen mutuamente…”, de modo tal que los derechos de auto-organización y auto-rregulación de los partidos políticos no pueden reclamar, ni dársele ningúna primacía sobre los derechos subjetivos del ciudadano o está sobre aquellos.

Partiendo de lo anterior, Dworkin exige la construcción de una teoría del derecho, no una teoría de la justicia (Rawls). La teoría no consiste-dice Dworkin-en la construcción filosófica de un orden social fundado a partir de principios de justicia, sino en buscar y encontrar principios y objetivos validos desde lo que un orden jurídico concreto pueda quedar justificado en su elemento esencial, dé suerte que todas las decisiones judiciales particulares puedan ajustárseles como ingredientes coherentes. Lo que no creo que necesitamos para realizar esta tarea es un “Juez Hércules” como idealiza Dworkin, cuyas facultades intelectuales pudieran medirse con las fuerzas físicas de Hércules. Ahora bien, para imponer estas directrices constitucionales, si necesitamos un juez hércules que le imponga a los partidos los paradigmas constitucionales, por encima de los objetivos o estrategias políticas de ellos. En virtud soberana, Dworkin se muestra conteste, en la predica de que la calidad de la democracia depende del nivel de participación de los asociados cuando afirma: “Las instituciones son democráticas si permiten a los ciudadanos gobernarse a sí mismos colectivamente, a través de una asociación en la cual cada uno es un socio activo e igual”.

De lo anterior,  resulta la idea de que el Estado de derecho sufre una quiebra en cuanto al derecho constitucional, por ende, ya no podemos ver el derecho constitucional instrumentalizado en un derecho sustantivo, razón por la cual se deben emancipar de su papel instrumental las organizaciones corporativas y asociativas, y pasen de sus fines en sí, a preservar los derechos de ciudadanía, que son derechos autónomos, pues los ciudadanos en un estado de derecho han de competir por protección jurídica de sus derechos, con respecto a las asociaciones y las corporaciones, esa es la responsabilidad tanto del TSE como del TC.

No hay democracia sin participación política. No hay participación política sin procedimiento democrático. No hay socialismo sin democracia realizada. La libertad garantiza procedimientos democráticos y garantiza una participación libre de todo tipo de coacción.

En definitiva, la democracia y la democratización no se desarrollarán bajo un esquema de paternalismo sistémico, es decir, donde no se reconozcan los derechos de participación política.  Después no lloremos… cuando aparezca el dictador.