Este pequeño razonamiento me permito enfocarlo en el proyecto sometido por la Junta Central Electoral para la reforma de la ley electoral que se discute en el congreso nacional, ya que en el mismo, peor que la actual ley 275-97, los suplentes quedan más relegados todavía, por cuya realidad he querido titular estas reflexiones con el epígrafe de ente totalmente inorgánico.
En el proyecto de referencia, se aprecian consideraciones que resultan contraproducentes con el estatuto de la figura de los suplentes. De inicio, para mantener la hilaridad del enfoque, lo primero en que se debe fijar la atención es en mandato de la Constitución respecto a su conformación, establecido en su artículo 212, párrafo I, en cual evidencia la intención del legislador de que pueda ser un ente más polivalente en su desempeño, cuando estatuye:
La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
En este punto llamo a la atención, en el término integrada. Por lo que se desprende que cuestionemos; ¿Si no fuera así, para que el constituyente estableció que tanto miembros y suplentes, fueran sometido al mismo rigor de las dos terceras partes de los senadores para su escogencia, si a final de cuenta, un proyecto de ley y la voluntad de su presidente, prácticamente saca de circulación esta instancia?
De tal apreciación, sin dudas, el suplente es una figura constitucionalizada, por lo tanto, juzgo que la intención del legislador, es disponer de una figura que garantice el principio de la continuidad del funcionamiento del estado, y como tal, su función no se debe contraer a ser una pieza simple de un fichero que se mueve por la íntima voluntad del presidente del organismo.
A tal fin, es suficiente analizar la parte final del artículo 11 de la ley electoral 275-97, que se refiere al desempeño del cargo, el cual estatuye lo siguiente:
¨El presidente y los miembros de la Junta Central Electoral disfrutarán de sueldos permanentes, que se consignarán en el Presupuesto y la Ley de Gastos Públicos, y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. También disfrutarán de iguales sueldos los suplentes de dichos funcionarios, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones o cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral”.
En este mismo artículo, referente a salario o sueldo, es tan condicionado, que se parece al dicho popular que dice: ¨Hoy no fío, mañana sí¨. Es decir, que ningún día, de acuerdo a este escueto aviso, el pulpero nunca fía. Lo que equiparándolo a la JCE, respecto a los posibles sueldos, la coletilla de que cuando que sean llamados o sean integrados, juega el mismo enredo de la frase popular del pulpero. Veamos por separado cada situación del impreciso texto:
Primera: Disfrutarán de iguales sueldos los suplentes de dichos funcionarios, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones“.
Nada más subjetivo que ese enunciado. ¨Cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones¨ ¿Y quién y cuándo lo llaman?
Lo funcional, legal, equitativo y constitucional, sería que se establezca que los miembros suplentes reemplazarán (sin media tinta) a los titulares en todo caso que estos estén ausentes por razones de vacaciones, viajes, ausencias, etc., lo que en la práctica, aparentemente no ocurre nunca, porque para nada, esta instancia constitucional, es llamada a suplir en nada. Entonces, el enunciado cuando sean llamados, deja incluso, al soberano estado de ánimo del presidente, si quiere….o no quiere.
Segunda: ¨O cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral”. Esta redacción resulta una letra muerta.
Lo constitucional es que se establezca con garantía de integración establecida: Los suplentes serán integrados a los trabajos propios de la Junta Central Electoral, por poner un ejemplo tangible, en su condición de coordinadores de comisiones técnicas que le sean propias a las funciones de sus titulares. ¿Es que la redacción establecida en la ley 275-97, se contrae a los asuntos electorales?, y no es así, debe referirse a todas las funciones de un titular.
En esta parte me permito auxiliarme del Código Electoral de la república del Salvador, a manera de ejemplo. Su artículo 15, y esto lo comparo a la graciosa frase que acuñaba el cronista narrador de beisbol dominicano, Franklin Mirabal, cuando decía: ¨!¨Qué bonita se ve esa pizarra¨!¨ Es precisamente, porque lo que dice este articulo resulta bonito delante a la práctica de la Junta Central Dominicana,. Veamos lo que dice el referido código: ¨Las ausencias temporales de los magistrados propietarios se llenarán con magistrados suplentes, según el procedimiento establecido en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Se observa que la redacción es directa y mandatorio. Eso no es que si son llamados o cuando sean integrados. Debe haber un lineamiento, no una voluntad.
Con respecto al artículo 9 del proyecto de la JCE, relacionado con las atribuciones del presidente, este establece que para el despacho de cuestiones administrativas, el presidente y el pleno de la Junta Central Electoral, se asistirán de las direcciones y dependencias que consideren necesarios….!¿ Pero, por Dios, y donde están sus suplentes?. Debiera decir, si se piensa que los suplentes existen, que está ahí para suplir!
A propósito, me permito textualizar lo establecido en el código supra indicado, o sea del país del Salvador, para solo poner un ejemplo.
Artículo 66: A las sesiones ordinarias o extraordinarias del Tribunal, están obligados a asistir los Magistrados Propietarios y Suplentes, estos últimos, tendrán derecho únicamente a voz y deberán integrar las comisiones que el Tribunal les asigne…. (De este enunciado, se colige, que a estos suplentes, se les obliga a integrarse). En este artículo se observa muy claro, que además de asistir a las sesiones, con voz, también integran comisiones. Este código, para que veamos la desconcentración de los titulares, en lo que concierte a la suplencia del presidente, estatuye:
ARTÍCULO 21.- En caso de ausencia temporal del presidente, lo sustituirá el vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, la Presidencia recaerá en el restante magistrado propietario y, en ausencia de este, en el sustituto de mayor edad.
Por otro lado, para tratar de hacer fijar la atención de todos, me permito connotar el artículo 7 del proyecto sometido por la JCE, ya que en este se establece que tanto miembros, titulares y suplentes, deben tener o fijar su residencia en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán.
Eso amerita disponer de un espacio, rentado, y conmina a que los suplentes que sean del interior, tengan que fijar residencia en Santo Domingo, para poder cumplir con la Constitución.
Otra precisión, como se ha observado en algunos ejemplos de los órganos electorales del mundo, y en especial en América Latina, en una buena proporción de estos órganos electorales, partiendo del principio de que los suplentes corresponden a una legión de ciudadanos que ocupan posiciones esenciales o fundamentales en tutelar la democracia, y de su rol en los objetivos de sus respectivas instituciones respectos a sus planes, tanto administrativos y resolutorios, ha devenido en la apertura de un apropiado tránsito, de la antigua creencia que se tenía respecto al papel y utilidad de los suplentes, girando hacia la utilización de dicho cuerpo, como un recurso humano valido y calificado, tal y como ameritan los nuevos tiempos. Por lo tanto, en estos órganos de américa, se ha puesto en práctica hacer uso máximo de sus potenciales, con el propósito de coadyuvar en sus labores.
Otros efectos e impacto negativo:
El limbo de los Suplentes: Los miembros, tanto titulares como suplentes, están excluidos del amparo de la ley La Ley No. 41-08 de Función Pública, según su artículo 2, numeral 1, el cual textualmente plantea, que están excluidos de dicha ley, quienes ocupan cargos por elección popular. Los miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas. Esto lo planteamos debido a que en el Plan de Pensiones y Seguridad Social, esta instancia está excluida de dicho plan.
Exclusión: El Reglamento de Pensiones aprobado por el Pleno de la Junta Central Electora1, en Sesión Administrativa de fecha 25 de Octubre del año 2000, Acta No. 42/2000, los excluye del amparo de los beneficios Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones. A nuestro juicio, resulta inverosímil, que el cuerpo de suplentes salga desprovistos de una protección en este sentido, máxime, que la carta magna, establece que toda persona tiene derecho a que el Estado le asegure el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad y desocupación, y más crítico, en nuestro caso, en un estadio de la vida, que es la vejez.
Al tenor del PÁRRAFO 1, que plantea las exclusiones del Plan, incluye a los Suplentes, a los cuales se le da el mismo trato que a las personas que presten servicios a la Junta Central Electoral o a sus dependencias, en virtud de un contrato por tiempo determinado o para trabajos específicos, o sea, que no reciba un salario por nómina. De modo, este plan, a los Suplentes le está dando de forma simple, el estatus de empleados o funcionarios, cuando son miembros de la Junta Central Electoral, cuya diferencia respecto a los titulares, es la titularidad, por lo que en una reflexión de franqueza, desde nuestra óptica, en grado alguno, le debe excluir del alcance de algunos beneficios, máxime de este que nos coloca cuando concluyamos estas labores en estado de desamparo.
Para apreciar la magnitud de la inobservancia en el Plan de Retiro y Pensiones, me permito darle una ojeada, tipo motivación al Plan de Retiro, pensiones y Jubilaciones de la Junta Central Electoral, el cual juzgamos que en su esencia es abarcador e incluyente, por el hecho de que estatuye que todos los Funcionarios o Empleados Activos que tengan menos de Veinte (20) años de servicios en la Institución y menos de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, ambos factores acumulados, serán incluidos en el Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de la Junta Central Electoral. Sin embargo, y es aquí que aspiramos a que los legisladores y el Estado, fijen su atención en nuestras consideraciones, el referido plan, plantea algo con lo cual estamos totalmente de acuerdo, que es que los magistrados titulares de éste Organismo, no tendrán que cumplir con tales requisitos, para acceder a la cobertura del presente Reglamento, en particular a las estipulaciones del Art. 9 del mismo, el cual establece la excepción de que no aplica para los titulares, el enunciado de que los funcionarios y Empleados que ingresen a la Junta Central Electoral o cualesquiera de sus dependencias después de haber cumplido Cuarenticinco (45) años de edad, no podrán beneficiarse del presente reglamento.
A modo de pregunta. ¿Cuál es la razón humana de que los Suplentes no sean incluidos en el Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones de la Junta Central Electoral?
A nuestro juicio, de forma expresa y lacónica, es que este cuerpo de suplente adolece de inequidades por la ley 275-97, a saber:
1ro. Dicha ley no le fija un salario, propiamente. Lo percibido por esta instancia de suplencia, a pesar que recibe compensación de ingresos tipo subvención, al momento de incluirlo en el plan de pensión, ese le pone a depender del artículo 11 de la ley 275-97, de que devengará sueldo cuando sea llamado a reemplazar a los titulares o cuando le sean asignadas labores propias de asuntos electorales. Por cuya razón, al no recibir sueldo, quedan fuera del alcance de los beneficios de pensiones y amparo del plan de seguridad social.
2do. De lo cual se desprende que es una instancia de categoría, ya que está desprovisto de categoría y estatus, se podría decir, inexistente para el Estado Dominicano.
Como colofón resulta inexplicable como una figura que garantiza la continuidad del Estado, compuesto por profesionales exitosos, muchos de ellos; con experiencia de gerencia, otros ex magistrados del tren judicial, abogados de primer orden, además, de ser relegados, salen de esa función, sin ningún tipo de amparo. Ni siguiera de su dignidad de profesionales y personas de alta y comprobada calidad social.
Es equidad y justicia que os pide y espera merecer.