Objeto de numerosos debates ha sido el tema relativo a Loma Miranda y su posible declaratoria en Parque Nacional. Dentro del conjunto de argumentos expresados por quienes se oponen a esa iniciativa, se encuentra la inconstitucionalidad que sobrevendría sobre el proyecto, en caso de convertirse en ley. En síntesis, esa aducida inconstitucionalidad se presentaría, según afirman quienes la sustentan, por la conculcación a los preceptos constitucionales que reconocen el derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y al principio de razonabilidad de la ley.
Si bien es cierto que, de aprobarse ese proyecto de ley se menoscabarían los mencionados cánones constitucionales, no menos cierto es que los mismos se verían enfrentados contra otros derechos e interpretaciones que derivan de la misma Carta Magna. Por lo que, procede un análisis más profundo para determinar cuáles de los bienes constitucionales en pugna debe prevalecer sobre el otro.
En primer lugar, se hace referencia a que dicho proyecto de ley viola el contenido del art. 51.1 de la Constitución dominicana (CD), el cual establece que “ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley…”. El derecho a la propiedad protege los bienes patrimoniales y derechos adquiridos con carácter previo, conforme la interpretación sistemática del art. 51 CD con el 110 CD que reconoce el principio de irretroactividad de la ley y, por lo tanto que, “en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior” (art. 110 CD).
Sin embargo, la propia Constitución introduce en el art. 51.1 una excepción que permite vulnerar la “seguridad jurídica” obtenida a través de vinculaciones contractuales existentes “que permite mediante indemnización y con respeto a las demás garantías constitucionales de la expropiación, actuar retroactivamente sobre situaciones patrimoniales ya consolidadas y defraudar la confianza en que lo ya existente será respetado” (RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María, “Artículo 33”, en: Comentarios a la Constitución Española, p. 904).
En efecto, el derecho a la propiedad posee una vertiente objetiva o institucional conformada por la función social que constitucionalmente tiene, según dispone el propio art. 51 CD, al pronunciar que “la propiedad tiene una función social que implica obligaciones”. Esta función social ha sido considerada como delimitadora del derecho a la propiedad, pero además juega también un papel preponderante en el ámbito de la vertiente subjetiva, razón por la cual “la función social del derecho de propiedad, no constituye un límite del derecho, sino que forma parte de su contenido esencial” (BALAGUER CALLEJÓN, Francisco, et. al., Manual de Derecho Constitucional, Volumen II, Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2011, p. 304).
Respecto de la función social, ALBERTÍ advierte que puede ser oportuno observar cómo la introducción de la necesidad pública “en el corazón del derecho de propiedad”, ya sea bajo la forma de función social que permite al legislador moldear el contenido del derecho o bajo la forma más clásica de utilidad pública o interés social que permite incluso expropiar el bien de que se trate, “ha permitido intervenciones fuertes de los poderes públicos en este ámbito, tanto reguladoras como expropiatorias, que o bien han comprimido el ámbito de las facultades que comporta el derecho de propiedad sobre ciertos bienes o han restringido el propio campo de la propiedad, eso es, el ámbito de los bienes susceptibles de apropiación privada, o bien, en otros casos, han privado directamente y por medios excepcionales del derecho de propiedad a algunos particulares”.
Aplicando ese concepto de función social al caso que nos ocupa, podríamos encontrar en él la legitimación necesaria para ciertas limitaciones que se verifican respecto del derecho a la propiedad y de la seguridad jurídica preexistente, como por ejemplo frente al mandato por medio del cual la Constitución pone a cargo del Estado un deber de “prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones” (art. 67 CD). Del cual se deriva además que el Estado debe tener un rol activo en la preservación y protección del medio ambiente a través de la prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la imposición de las sanciones legales correspondientes, para exigir su reparación (art. 67.5 CD).
Si bien el ejercicio de este derecho al medio ambiente debe ser armonizado con otros bienes constitucionales, tales como el aprovechamiento de los recursos naturales, la libertad de empresa y la propiedad privada, como fundamento de lo que el art. 217 CD denomina como orientación y fundamento de los principios rectores del régimen económico. Es decir, “…el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad”. Para lograrlo, debemos buscar un punto de equilibrio en la forma en que establece el Tribunal Constitucional español (STC 64/82), al utilizar la teoría de la ponderación de intereses, que probablemente no se consigue al considerar “como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, al aumento de la producción a toda costa, ni tampoco otorgando una preferencia absoluta a la protección al medio ambiente frente al deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos” (en este punto, conviene hacer referencia a la Sentencia del caso López Ostra contra España del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuyo contenido se enfrentan el derecho a la propiedad y el derecho al medio ambiente, concluyéndose que no necesariamente tiene que incidir negativamente en el factor económico la protección al medio ambiente – Sentencia de 9 de diciembre de 1994).
En consecuencia, la aprobación del proyecto de ley acarrearía evidentes consecuencias de naturaleza económica que deberá asumir el Estado para resarcir los intereses que se vulnerarían a la empresa minera. Sin embargo, no por ello necesariamente un proyecto de ley de esta naturaleza devendría en inconstitucional. Cabe recordar que nuestra Suprema Corte de Justicia ha afirmado que “… en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública o de interés social que se dispongan en virtud de la Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la Ley Sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, de la cual hace uso mediante los decretos que dicta en los casos en que uno de esos motivos justifican la expropiación; que la falta de pago previo del precio de los inmuebles objeto de la expropiación, no acredita la puesta en movimiento de la acción en declaratoria de inconstitucionalidad a que se contrae la instancia de los impetrantes, puesto que tratándose en tales casos de una venta forzosa, el expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido por tribunal competente; que en relación con las irregularidades en que se hubiere podido incurrir en el procedimiento de la expropiación la acción pertinente es la de nulidad y no la de inconstitucionalidad. (Sentencia de la SCJ núm. 5, del 12 de junio de 2002, B.J. núm. 1099, pp. 39-40).
Pero, además del interés social como parte del contenido esencial del derecho, debe tenerse en cuenta otro de los límites generales a los derechos fundamentales, aplicables en toda su extensión al ámbito de los derechos patrimoniales a los que nos hemos referido: el principio de proporcionalidad, bajo cuyo precepto, las limitaciones que impone la función social no pueden ir más allá de lo necesario para que la misma sea plausible y, como la invocación del interés social tiende a la expropiación no debe accederse a ella siempre que exista otra vía menos gravosa para la concreción del resultado que se busca obtener o lo que en algunos sistemas se denomina la prohibición de exceso. En consecuencia, deberá verificarse previamente si efectivamente la aprobación y promulgación de este proyecto de ley crearía más inconvenientes, que a simple vista son económicos, que los inconvenientes que el respeto a la “seguridad jurídica” existente traería consigo, los cuales podrían resultar negativamente permanentes al medio ambiente, a la salud y a la comunidad.
Finalmente cabe recordar que nuestra Constitución está fundamentada en los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social. Y, como Estado Social y Democrático de Derecho, éste debe procurar la protección efectiva de los derechos de la persona y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva; pero, siempre dentro de un marco compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Por lo que debe prestarse atención a si el bienestar económico que se procura con la explotación minera sobre Loma Miranda está por encima de la sostenibilidad de la comunidad en términos medioambientales, de salubridad y de equilibrio ecológico; recordando que los recursos naturales no renovables que se encuentran en el territorio son patrimonio de la Nación y, por ende, de todos los que la conformamos.