Estamos de acuerdo con la sanción de clausura en los casos de determinadas infracciones tributarias relativas al incumplimiento de los deberes u obligaciones formales, pero objetamos su aplicación en la manera errática y desmesurada en que procede la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
La forma en que se establece la sanción de clausura en el Código tributario está de tal forma redactada que dudas deben existir sobre la validez de esta sanción aplicada por la DGII, o sobre si ese órgano de la Administración tributaria tiene facultades para aplicar la sanción de clausura, y si se asume que las tiene, si puede aplicarla de forma desproporcionada e irrazonable en los casos de infracciones relativas al incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 50, y cuya infracciones se disponen en el artículo 253, del código tributario, vigente a través de la Ley No. 11-92.
La sanción de clausura por el incumplimiento de uno de los deberes u obligaciones formales aplicadas por la DGII como un órgano de la Administración tributaria no tiene un límite temporal. El tiempo que va a durar una empresa o negocio cerrado por la imputación del incumplimiento de un deber formal es indefinido y queda a la discreción del Administrador tributario. Esto no sucede en ningún país del mundo sólo en la República Dominicana.
Las garantías del debido proceso al momento de la aplicación de la sanción de clausura de parte de la DGII son escasas, en un procedimiento en el que todo se resuelve en sede administrativa. Los órganos de la Administración tributaria son los que aplican la clausura dejando pocas posibilidades para recurrir en contra de una decisión como esta en sede jurisdiccional por vía del referimiento o un recurso amparo, para evitar la sanción de clausura cuando esta no corresponde y las pérdidas y los costos que ésta acarrea, que pudieran ser relativamente enormes para el contribuyente, colocándolo en una situación en la que pudiera ir a la quiebra como ha sucedido con medianos y pequeños negocios que presumiblemente no obtemperaron al cumplimiento de uno o más de los deberes formales que tienen como consecuencia la sanción de clausura por tiempo indefinido, a través de un procedimiento de dudosa validez.
De acuerdo con la narrativa de la DGII en los casos de la violación de un deber formar, como la emisión de un documento que ampare la transferencia, como la factura, o emitida ésta sin número de comprobante fiscal o de identificación fiscal el órgano de la Administración tributaria procede a sancionar al contribuyente con una multa y si el contribuyente no obtempera al pago de la multa se procede al cierre por un tiempo que viéndo los carteles de clausura de negocios se indica su inicio, pero no su fin.
En el caso del delito defraudación un juez puede imponer como sanción la clausura que nunca debe exceder a un periodo mayor de dos meses, pero un órgano de la Administración tributaria puede más, y puede clausurar un negocio por tiempo indefinido por una infracción meramente administrativa que no tiene la relevancia de un delito de defraudación tributaria como son la no emisión de una factura con número de comprobante fiscal que es sancionada con una multa y también conlleva como sanción accesoria como la clausura de establecimiento, que el párrafo del artículo 257, del código tributario, indica que sólo se debe aplicar en las circunstancias agravantes que se disponen en el artículo 222, del mismo código, como son la reincidencia o la reiteración y siendo más lato para darle el beneficio de la duda a la DGII, por las características de la infracción y la importancia del perjuicio fiscal, asunto difícil de valorar en el incumplimiento de un deber formal, siendo esto más propio del incumplimiento de obligaciones sustantivas o materiales que se refieren al hecho de dar una prestación que es el tributo y que relacionan con la defraudación tributaria y no con aspectos accesorios como la emisión o no de un documento.
Como narra la DGII, ésta no aplica la sanción de clausura por la violación de un deber formal, lo hace, según sus relatos, porque el contribuyente no obedece al pago de la multa que sanciona el incumplimiento de un debe formal, multa que es la sanción principal, que como obligación para su extinción conlleva un proceso distinto y su incumplimiento no se sanciona con la clausura, su incumplimiento en el tiempo se sanciona con los recargos que se aplican al margen de cualquier procedimiento por referirse al cumplimiento extemporáneo de una obligación patrimonial como es la multa.
No hay lugar en el mundo donde la sanción de clausura no tenga un periodo de aplicación definido por la ley sin que sea declarado no conforme con la Constitución, ninguna Administración tributaria en el planeta puede aplicar sanciones por el incumplimiento de un deber formal por un plazo extenso que conlleva implícita una irrazonable restricción o prohibición al ejercicio de la libre empresa, cuya aplicación se deja la discrecionalidad de la Administración tributaria al margen de la tutela jurisdiccional, sólo por la omisión de emitir una factura o documento equivalente o por la transgresión del régimen de documentación cuya sanción con la clausura en otros países no excede de los tres días, mientras aquí es hasta el retorno de Cristo, y éste otorgue su perdón. El negocio obtempera al órgano Administración o deja de existir.