El pasado 08 de noviembre de 2019, el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE), mediante Audiencia Solemne, dictó la Proclama que declara abierto el proceso electoral para las elecciones ordinarias generales municipales del 16 de febrero de 2020, a la vez que fue convocada una Audiencia Pública para el próximo 14 de noviembre de 2019 a fin de discutir sobre el uso del Sistema de Voto Automatizado en el referido proceso electoral. (https://jce.gob.do/Noticias/jce-dicta-proclama-de-elecciones-municipales-febrero-2020)

En palabras del Presidente de la JCE, Magistrado Julio César Castaños Guzmán, la finalidad de dicha Audiencia Pública a celebrarse este jueves es de discutir “públicamente el asunto del Voto Automatizado, y que los argumentadores que están en contra digan por qué y sean rebatidos con los que están de acuerdo también, porque el país no puede vivir de espalda a las cosas sin tener conocimiento”. De ese modo, es importante realizar ciertas puntualizaciones que permitan disipar algunas de las dudas que existen en torno a la regulación de este novedoso método de votación.

De ahí que, el objeto de este análisis es rebatir uno de esos “argumentos en contra” del uso del Voto Automatizado del cual algunos se han hecho eco, consistente en que supuestamente el mismo no cuenta con un fundamento legal para poder ser usado, y que por tanto haría falta de una regulación especial del mismo para que pueda ser el medio a través del cual la población ejerza su derecho al sufragio. Se dice además, que esta falta de soporte normativo acarrea a su vez la inexistencia de la facultad administrativa por parte de la Junta Central Electoral, para decidir sobre su uso o no en las próximas elecciones.

Sin embargo, contrario a lo que se ha dicho, la actual normativa electoral sí dispone, en varias ocasiones, de un soporte legal para el uso del Voto Automatizado, conforme pasaremos a explicar.

El voto automatizado, o electrónico, como también se le llama, conlleva la automatización o digitalización de esencialmente tres (03) procesos dentro del ejercicio del sufragio. En primer lugar (i) el proceso de votación material por parte del elector, es decir, la selección de su candidato de preferencia, luego (ii) el proceso de transmisión de los datos de votación, y finalmente (iii) el proceso de conteo por parte de la Junta Central Electoral.

En ese sentido, la Ley No. 15-19 sobre Régimen Electoral, contempla en su artículo 225, que trata sobre la “Forma de Votar”, que
“[e]l votante, ubicado en el lugar indicado, marcará en la o las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio, el o los candidatos de su preferencia, según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente. En el caso de que se decida la utilización de boletas de tipo electrónico, la Junta Central Electoral reglamentará el procedimiento que se empleará en este sentido. Finalmente, se hará constar en la lista definitiva de electores, que éste ha votado mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella dactilar.” (El resaltado es nuestro)

Del mismo modo, el artículo 245, cuando se refiere a la “Transmisión de los resultados electorales”, establece que “[s]iempre que las condiciones lo permitan, y bajo la reglamentación de rigor, la Junta Central Electoral dispondrá de los instrumentos necesarios para instalar en los recintos electorales, mecanismos de transmisión automatizados para la transmisión de los resultados electorales, con el objetivo de agilizar el conocimiento de éstos” (El resaltado es nuestro).

Finalmente, el artículo 18 de la referida Ley de Régimen Electoral, establece que “[s]on atribuciones del Pleno de la Junta Central Electoral los siguientes: (…)

15. Disponer todo lo relativo a la utilización del programa para el conteo de votos y ponerlo oportunamente al conocimiento de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral de que se trate, así como la organización del proceso para la agilización de los resultados, mediante la incorporación de los mecanismos electrónicos e informáticos que le sean útiles” (El resaltado es nuestro).

En virtud del articulado anteriormente desglosado, es evidente que efectivamente sí existe un fundamento legal para el uso del voto electoral en las próximas elecciones. En adición, se puede claramente apreciar que dicho fundamento no es una posibilidad fortuita que se deriva de interpretaciones o de inferencias, sino que el mismo se encuentra diseñado de manera coherente, de modo que cada uno de los procesos que necesitarían ser automatizados, se encuentren expresamente nombrados en la ley.

Otro de los elementos comunes en todos los artículos de la ley que hacen mención expresa del voto electrónico, es el otorgamiento a la Junta Central Electoral de decidir sobre su utilización, así como reglamentar el procedimiento para ser puesto en práctica. De manera que, la Junta Central Electoral no solamente tiene la facultad de decidir sobre la pertinencia del uso del voto electrónico, sino que también tiene la potestad de normar sobre como debe ser empleado dicho método de ejercicio del sufragio.

En virtud de lo anterior, en tanto la normativa electoral contiene un mandato directo en ese sentido, entendemos pertinente que la Junta Central Electoral reglamente el uso de este mecanismo de votación, de manera que los diferentes actores del proceso electoral, tanto delegados de la JCE, como electores, candidatos, partidos y la población en sentido general, puedan conocer las reglas del proceso, y no suframos los embates que surgen del desconocimiento y la desinformación.