Para los juristas, -tan curtidos en complejidades hermenéuticas- la respuesta a la pregunta que titula este artículo es de una simplicidad casi agobiante: nada (léase, por favor, en destacadas mayúsculas).
En su más sencilla acepción gramatical el vocablo “regular” remite al mandato de “determinar las reglas o normas a que debe ajustarse alguien o algo”. Lo único sobre lo que podría disponer “reglas o normas” la ley en cuestión, ese algo a que se refiere la definición, es la propia reforma constitucional. Pero resulta que el artículo 267 constitucional dispone de manera categórica que “la reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma…” (énfasis crg). Para que nos entendamos: el constituyente de 2010 estableció una reserva constitucional en materia del procedimiento de reforma, lo cual inhabilita al Congreso Nacional, -y a cualquier otro órgano del poder público- para imponer normas o reglas al mismo.
La autoconciencia del Constituyente de 2010 respecto de la reserva constitucional en materia del procedimiento de reforma no se agota en la línea capital del artículo 267 antes citado, sino que se manifiesta nuevamente cuando en el artículo 272, al indicar las materias cuya reforma ameritan referendo, se incluye a “los procedimientos de reforma instituidos en esta constitución” (énfasis crg). En otras palabras, la constitución, de manera expresa ha excluido en su artículo 267 a cualquier otra norma para determinar el procedimiento de su reforma, reiterando en el 272 que los mismos están instituidos en ella misma.
En consonancia con la reserva constitucional para la regulación del procedimiento de reforma, los textos que van del artículo 267 al 272 de la constitución son un pormenorizado recuento de las disposiciones que regulan dicho procedimiento. Son trece, en general, los ítems previstos en estos textos y se refieren a: i) la disposición genérica sobre el procedimiento exclusivo a que debe atenerse la reforma, ii) la prohibición de suspensión (del proceso) y de anulación (del resultado) de la reforma (art. 267); iii) los límites materiales a la potestad de reforma (art. 268); iv) las instancias con iniciativa para proponer la reforma (art. 269); v) la forma jurídica del acto que declara la necesidad de la reforma, vi) la características de esa ley, vii) la definición taxativa del contenido de la misma (art. 270); viii) el plazo en el que debe reunirse la Asamblea Revisora, ix) la conformación del quórum, x) la regla de mayoría para la aprobación de la reforma, xi) las situaciones excepcionales en las que no podrá iniciarse la reforma, xii) el mandato de publicación de los resultados de la misma (art. 271); y xiii) las materias constitucionales cuya reforma amerita convocar un referendo aprobatorio (art. 272).
La misma ley de convocatoria está regulada por el constituyente y acotada en su contenido: dicha ley solo puede convocar la Asamblea Nacional, indicar la necesidad y los textos objeto de la reforma, no pudiendo jamás entrar a regular un procedimiento que ya está previsto en la constitución tal y como se ha señalado. Más aun, esa ley de convocatoria es, ella misma, un momento fugaz, una fase de mero trámite en el procedimiento de reforma que desaparece cuando la Asamblea por ella convocada asume su soberanía y, en base a “los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución” (art. 272), que no en la Ley, empieza los debates para la reforma.
Al tenor de lo que dispone el artículo 112 constitucional, “las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales (…) los procedimientos constitucionales…” Se impone pues la siguiente pregunta: ¿puede ser orgánica una ley que, como se ha visto, no regula nada? Volvemos a la agobiante simplicidad de la primera respuesta: no (vuélvase, por favor, a leer en destacadas mayúsculas).
Podría alguien preguntarse ¿por qué manda la constitución la aprobación ley una de convocatoria si la misma no regula nada? La respuesta es sencilla: el constituyente no está en condiciones de prever el momento de la reforma ni sus motivos dado el carácter vertiginoso de los cambios a que está expuesta la dinámica social y política. En tal virtud ha facultado para tomar una iniciativa de tal envergadura a los órganos supremos de la representación popular que operan en el marco institucional de la democracia representativa: el Ejecutivo y una tercera parte de una de las cámaras, a fin de garantizar la relevancia de los motivos de la reforma.
Podemos discutir si la trascendencia de la cuestión de la reforma ameritaría que se exija una mayoría calificada para la aprobación de la ley que declara su necesidad. Esa es una discusión que forma parte del ámbito del deber ser de la norma. Pero la constitución dice lo que dice, no lo que la voluntad de algunos consideran que debería decir. Mientras esa voluntad no se convierta en disposición constitucional efectiva, lo que impone el derecho es que operemos con el texto realmente existente.
En resumen: la ley que declara la necesidad de la reforma no regula procedimiento constitucional alguno, por tanto no es, ni puede ser una ley orgánica. Al no ser una ley orgánica, ni estar prevista de manera expresa para su aprobación una mayoría especial, la misma debe aprobarse en base a la regla general de mayoría prevista en el artículo 84 constitucional: más de la mitad de los presentes en cada Cámara.