La Corte IDH es el órgano judicial internacional de la OEA que goza de autonomía. Tiene como propósito aplicar e interpretar la CADH y otros tratados internacionales que en su conjunto conforman el sistema interamericano de protección de derechos humanos. Y su importancia radica en que es el organismo de justicia internacional por excelencia para la protección de los DDHH.

La CADH fue firmada por la República Dominicana el 9 de Julio de 1977 y, se ratificó  mediante la Resolución del Congreso Nacional No. 739 el 25 de Diciembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial 9461 el 18 de Febrero de 1978. Sin embargo, la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH se llevó a cabo el 25 de Marzo de 1999, mediante el depósito del instrumento que reconoce como obligatorio de pleno derecho y sin reserva dicha competencia. Por lo que, el Estado dominicano se sometió de manera soberana, haciendo ejercicio de su propia soberanía.

La Corte IDH ha condenado nuestra Nación en 5 ocasiones, por asuntos relativos a violaciones de DDHH. Sin embargo, solamente nos referiremos respecto a la sentencia emitida el 28 de Agosto del año en curso, la cual se denomina “Personas expulsadas dominicanas y haitianas vs. República Dominicana”. En ésta, la Corte IDH falla en contra del Estado dominicano a causa de detener de manera arbitraria y expulsar de forma colectiva de nuestro territorio, a personas haitianas y dominicanas de ascendencia haitiana, incluyendo niños y niñas, sin la realización de un debido proceso.

En este sentido, el Estado dominicano debe prestarle suma atención a los siguientes puntos que se establecen en la sentencia:

  • Estos hechos fueron ocurridos antes de la Reforma Constitucional del 2010 y, más aún, antes de la sanción establecida en la Ley General de Migración No. 285-04. Esto significa que no existía una práctica estatal constante, ni una interpretación judicial uniforme que designara la negación de la nacionalidad dominicana a los hijos de extranjeros en situación irregular nacidos en territorio dominicano;
  • El estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos. Esto, se estableció en el caso de las niñas Yean y Bosico y, la Corte IDH lo reitera en esta decisión.

El Estado dominicano debe velar por el interés superior del niño independientemente de su condición social. Es decir, tomar medidas tendentes a garantizar su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo bienestar.

Reconocemos que la migración ilícita no es un derecho fundamental, sin embargo, la nacionalidad, sí. La nacionalidad no sólo sirve para ejercer el derecho político, sino que, también es prerrequisito para el goce y disfrute de otros derechos. Como por ejemplo: El derecho a una educación digna.

Cabe destacar que un niño sin reconocimiento de identidad, nombre y nacionalidad, no puede gozar de estos derechos. Por lo que ese interés superior, al cual el Estado está llamado a garantizar, se encuentra vulnerado.

  • El debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente de su estatus migratorio. Las expulsiones deben ser de manera individual y, examinarse caso por caso. La Corte IDH designa que las personas sometidas a expulsiones o deportaciones al menos deben contar con las siguientes garantías mínimas:

 

(i)           Debe ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación;

 

(ii)         Debe tener la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación;

 

(iii)       En caso de una decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente; y,

 

(iv)       Debe ser notificada de la eventual decisión de expulsión, la cual debe de estar debidamente motivada, conforme a la ley.

 

Por otro lado, es prudente tomar en consideración lo siguiente:

 

  • Art. 26. 1 constitucional: El Estado dominicano “Reconoce y aplica las normas del derecho internacional…”;

 

  • Art. 74. 3 constitucional: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”;

 

  • Art. 7. 13 de la LOTCPC: “…las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

 

  • Suprema Corte de Justicia, Resolución 1920-2003: “…es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no solo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el Artículo 33 de ésta y los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aun de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión.”

 

De lo anterior se desprende, que nuestro sistema jurídico reconoce que un tratado internacional como la CADH, los poderes públicos están sometidos a ella, incluyendo a los jueces. Por lo que, están obligados a velar por el efecto útil de la CADH para que no se vea mermada o anulada por la aplicación de normas contrarias a sus disposiciones. Y además, acepta el carácter vinculante de las sentencias emitidas por la Corte IDH.

En este sentido, una decisión contraria a la sentencia dictada por la Corte IDH, carece de efectos jurídicos, toda vez que la misma es inapelable. Sin embargo, reconocemos que no existen medidas coercitivas para su ejecución, pero, no es menos cierto que la misma debe cumplirse bajo el concepto del principio de buena fe y pacta sunt servanda, a los fines de tener una afable convivencia internacional.

Cabe destacar que no acatar los lineamientos o medidas establecidas por la Corte IDH, quebranta rotundamente los principios de Estado Derecho. Y pone, además, en tela de juicio la seguridad jurídica.