En marzo del 2018, el Magistrado Henry Mejía sufrió un ACV que lo inhabilitó hasta el cuatro de enero del mismo año, cuando se reintegró a sus funciones en la Junta Central Electoral. Tras este espacio de tiempo, ipso facto en virtud de lo establecido por el artículo 8 de la ley 275-97 y la constitución, le correspondía asumir sus funciones a su suplente, que en este caso, lo es el Dr. Juan Cuevas.
A propósito de su situación, la cual tomo de marco de referencia, con el perdón del magistrado Mejía, para plantear mis consideraciones de que el relevo de un titular por su suplente, no depende de una voluntad particular, sino, del propio mandato del citado artículo 8 de la ley electoral vigente, en tanto que conmina a que la Junta Central Electoral no podrá constituirse en sesión ni deliberar válidamente sin que se encuentren presentes sus cinco miembros titulares o suplentes, lo que indica a prima fase, que el precitado artículo es mandatorio legalmente respecto que las ausencias de los titulares, de que serán suplidas como sustitutos naturales, por sus correspondientes suplentes.
En conexidad con lo dicho, que viene al caso por la reintegración del magistrado Mejía, me permito reproducir el párrafo I del artículo 212 de la Constitución Dominicana, ya que el mismo es bien claro y encierra un periodo de blindaje del suplente para suplir su titular en cualesquiera circunstancia. Y más, como dice el refrán, de caja trae consigo su jerarquía o rango privilegiado para sustituir a su titular por todo hecho que ocurriera en el transcurso de los cuatro años por lo que han sido designados, en el sentido que expresa lo siguiente: La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Para mí, la potestad del Senado respecto a esa designación, por decirlo de alguna forma, es igual a una escopeta de un solo cartucho, en el sentido de que la Constitución en ningún lugar establece que en caso de que faltare un miembro, para relevarlo, el Senado asuma una facultad de echar para atrás su decisión primaria, amparado en el artículo 80 de la constitución de componer la Junta Central dentro de un plazo único por cuatro años, dejando claro que todo lo que suceda en el plazo sería igual a una transmisión automática que es capaz de pasar los cambios por sí sola, sin necesidad de palanca.
Todo la anteriormente viene a colación porque tras el problema de salud que inhabilitó al Magistrado Henry Mejía, se cocieron muchos planes para que se formara una terna para desplazar al suplente de este, y en efecto, se designara un nuevo titular, con lo cual se estaría rompiendo con el principio de la continuidad del Estado, en tanto, trastocaría el criterio de relevo automático que estatuye para todos las posiciones de jerarquía del estado dominicano. Cabe decir, que en virtud del artículo 80 de la constitución dominicana, sobre las atribuciones exclusivas del Senado, entre otras instancias, según el numeral 4 del citado artículo, le corresponde elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes.
A partir de este enunciado, interpreto que existe poco margen a la dudas que cada miembro, como dice el refrán, viene con su bacalao acuesta. Es como decir, también, Dios le pone el pan a sus siervos debajo de los brazos.
Por efecto, en el hipotético caso que cualquier miembro de la JCE, se inhabilite por equis razones, salir a buscar por fuera un sustituto, laceraría la esencia del artículo 80, repito, en virtud de que taxativamente plantea que cada miembro tiene su suplente. Y voy más lejos, este último pudiera incoar una acción de amparo en virtud del artículo 72 de la constitución, toda vez que dentro de los derechos que dicha constitución debe garantizar, no son únicamente los fundamentales, sino que también prevé amparo cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.
En el caso que nos ocupa, la enfermedad del magistrado Henry Mejía a mi juicio, aún le deja secuelas y condiciones especiales que ameritan reposo y posibles rehabilitación total, sin embargo, lo más probable,-inferencia nuestra-, hubo de apresurar el paso y presentarse a su puesto de miembro de la Junta Central, en el sentido, de que muchos sectores políticos apostaban que no volvería, y en efecto, cundió el pánico que el suplente, Juan Cuevas que es una persona inorgánica políticamente, se quedara con el puesto, generando en efecto, que Miguel Vargas Maldonado perdiera la curul que se estima representa el Magistrado Mejía.
Finalmente, si el Magistrado Mejía no se hubiera incorporado, su titularidad hubiese sucumbido dado que el tiro para relevarlo con un tercero, estaba en la recamara, y por otro lado, su suplente o hubiese estado haciendo bembito o tuviera con la toga puesta recurriendo en los tribunales, cuestión que hasta yo le prestaría mi toga y mi birrete.