Antes de adentrarnos en el estudio sobre el origen y las fuentes del Derecho Internacional Público (DIP), como subsistema o parte de nuestro Derecho interno, de conformidad con lo que sostiene nuestra Constitución política en sus Artículos 26 y 74 numeral 3, donde se deja establecido que, en nuestro ordenamiento jurídico, el Monismo ha prevalecido sobre el Dualismo. Las Teorías Monista y Dualista, explican: a) Cómo se incorpora la normativa internacional al ámbito interno; y b) Con qué jerarquía. Para la teoría monista, únicamente existe un solo sistema jurídico, donde el Derecho Internacional Público forma parte del Derecho público interno, al igual que el Derecho Constitucional, Administrativo o Penal, cada uno con un ámbito de aplicación determinado. Para la teoría dualista, existen dos sistemas jurídicos distintos. Estas Teorías serán mejor asimiladas cuando abordemos en futuras publicaciones, tanto el Sistema de las Naciones Unidas (ONU), como el Sistema Interamericano (OEA).

Al dar por sentado, que el ius gentium de los romanos era un instituto de Derecho Internacional Privado, con la Paz de Westfalia (1648), bajo el principio de igualdad jurídica entre los Estados, nace el Derecho Internacional Público (DIP), 141 y 140 años antes del nacimiento del Derecho Constitucional (1789) y el Administrativo (1790). Esta “troika”, tríada o ramas del Derecho, son el resultado de la lucha por el poder político (Ver “El Derecho Administrativo y el Constitucional, fruto de la desconfianza del poder político”, Acento: 18-03-2021) https://acento.com.do/opinion/el-derecho-administrativo-y-el-constitucional-fruto-de-la-desconfianza-del-poder-politico-8924383.html. Al no existir un poder centralizado en la Sociedad Internacional, esto acarrea consigo un sistema de creación, modificación y extinción de normas jurídicas, que se aparta del sistema que regula las otras ramas del Derecho público. Las normas del Derecho Constitucional y Administrativo al ser la creación de un poder centralizado, son imperativas; por el contrario, las normas del DIP, por emanar de la voluntad de los Estados soberanos, son dispositivas, es decir, se crean, se modifican y se extinguen por el acuerdo de voluntades de los Estados que las crean y, que también las interpretan, pudiendo delegar en un tercero que solucione una determinada controversia interpretativa.

Lo anterior quiere decir, que puede llegar haber una jurisdicción; pero, con un carácter o naturaleza voluntaria: solo puede nacer, y sus decisiones surtir efectos, cuando exista acuerdo entre los Estados. Al haber delimitado este trabajo al origen o surgimiento del DIP, a partir de la firma de los Tratados de Münster y Osnabrück, de fecha 24 de octubre de 1648, conocidos como Paz de Westfalia, que dio lugar al primer congreso diplomático y al nacimiento del Estado moderno, hasta el final de la Primera Guerra Mundial (1918), resulta obvio que no tocaremos nada relacionado con la Liga o Sociedad de las Naciones (1919), como tampoco ningún Órgano u Organismo, incluyendo tribunales o jurisdicciones, dentro del ámbito de la ONU (1945), o de la OEA (1948). Dada su indiscutible relevancia, no solo para el desarrollo y codificación del DIP, sino también, para el avance y progreso de la Sociedad Internacional en general, dedicaremos al Sistema de las Naciones Unidas, Sistema Interamericano y, al Sistema Europeo, varios estudios y publicaciones especiales.

Antes de la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), las únicas fuentes del Derecho Internacional Público (DIP) eran los tratados entre los Estados y la costumbre internacional. Luego veremos que, con el establecimiento de la Corte Internacional de Justicia, como uno de los seis Órganos principales de la Organización (Artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas), además de los tratados y la costumbre internacional, otras fuentes fueron incorporadas. En efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece que, además de los Tratados o Convenciones internacionales y la costumbre internacional, también son fuentes del DIP: a) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones; b) las decisiones judiciales (jurisprudencia); y c) las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho (Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia).