Como bien lo afirmaba el más grande de los maestros de Derecho Administrativo que ha dado España en toda su historia, Eduardo García de Enterría, “el Derecho Administrativo es el Derecho Constitucional concretizado”, por lo que los motivos que dieron origen a aquél, también se aplican a éste, siendo actualmente estas dos ramas del Derecho Público, las más vanguardistas del ordenamiento jurídico. Tanto el Derecho Constitucional como el Derecho Administrativo, tienen sus orígenes a partir de dos grandes revoluciones: la Norteamericana y la Francesa.
Ambas ramas del Derecho, son el producto de unos hechos políticos donde entra en juego una lucha de intereses, imbuidos, como es natural, por la desconfianza. El Derecho Constitucional nace después de la Declaración de Independencia de las trece Colonias Norteamericanas en 1776, con la proclamación de la Constitución de 1787, para poner límite al ejercicio del poder político, debido, obviamente, a la desconfianza; el Derecho Administrativo tiene su origen inmediatamente después de la Revolución Francesa, mediante la promulgación de una ley en 1790, antes de la proclamación de la Constitución de 1791 (para los franceses, la ley o “el principio de legalidad” es superior a la Constitución, a la que consideran un texto político). Este origen o nacimiento del Derecho Administrativo, al igual como sucedió con el nacimiento u origen del Derecho Constitucional, también es el fruto de la desconfianza, “ya que los asuntos de la nueva administración o del nuevo gobierno revolucionario, no pueden ser conocidos y fallados por los jueces y tribunales creados por la monarquía o el antiguo régimen”.
Para una mejor comprensión de estos acontecimientos, tenemos que remontarnos a la Inglaterra de Guillermo I, más conocido como Guillermo el Conquistador, primer rey; quien tuvo la destreza y valentía de unificar todo el territorio, con excepción de los escoceses, que se unificaron varios siglos después. Es con los habitantes de este territorio que se pone en práctica un sistema jurídico distinto al que en ese momento estaba en práctica en el Derecho continental, creando reglas de derecho particulares o consuetudinarias que luego se pasarían a llamar, “Common Law” o Derecho de todos, el cual es el Derecho de los particulares en sus relaciones entre sí y, también el Derecho de la relación del Estado o la Administración con los particulares.
Cuando había un conflicto entre particulares o entre un particular y un funcionario, éste se resolvía por ante los mismos jueces y con las mismas normas jurídicas, pero a quien se demandaba era al funcionario, ya que hasta el año 1946, en Estados Unidos de Norteamérica y 1947 en Inglaterra, el Estado era indemandable. Como vemos, estamos ante un Sistema Jurídico de unidad de jurisdicción (los mismos tribunales), pero también, de unidad de normas (las normas que se aplican son las mismas). Esto fue cambiando, por lo menos en su pureza, con la intervención del Estado en la economía, especialmente con las agencias o entidades reguladoras. Fue este sistema que vio en Inglaterra y estudió de John Locke, Montesquieu. Observó que los jueces ingleses podían controlar a los funcionarios en sus actividades administrativas y elaboró la famosa teoría de la División de Poderes, “Checks and Balances” o Frenos y Contrapesos.
Ahora podemos entender mejor lo que sucedió con la Revolución Francesa, donde los revolucionarios, movidos por la desconfianza, dieron un giro a la “teoría clásica” elaborada por Montesquieu. Lo primero que hicieron fue prohibir a los jueces conocer de los asuntos en que la Administración Pública fuera parte, bajo pena de destitución. En principio, era el propio funcionario quien resolvía el conflicto con los ciudadanos. Luego se crea un Consejo, llamado “Consejo de Regencia” que tenía una sala llamada “Sala de lo Contencioso”, donde habían unos funcionarios que opinaban acerca de la solución que debía dar la Administración al conflicto con el particular. Luego con el paso del tiempo, este Consejo, separado del Poder Judicial, lo primero que hizo fue inaplicar cualquier norma que estuviera prevista para las relaciones entre los particulares entre sí, creando normas de Derecho distintas a las que se aplicaban en el Derecho Privado. Evidentemente, al compás del poder político con su órgano legislativo.
De esta manera, se fue creando dentro de esta nueva rama del Derecho, llamado Administrativo, “la teoría de la presunción de legitimidad y de ejecutoriedad del acto administrativo, como prerrogativa de la Administración Pública”. Es así como nace, con la Constitución Bonapartista de 1799, el “Consejo de Estado”, dando lugar a “dualidad de normas y dualidad de jurisdicción”. Dualidad de normas porque hay dos sistemas jurídicos, el primero, previsto para las relaciones entre los particulares entre sí; y, el segundo, previsto para la relación entre el Estado y los particulares; y, dualidad de jurisdicción, porque hay dos jurisdicciones: los particulares resuelven sus conflictos por ante el sistema del poder judicial; en cambio, los particulares con el Estado, resuelven sus conflictos por ante el “Consejo de Estado”, que no tiene que ver con el Poder Judicial, salvo a partir del siglo XX cuando el Estado comienza a realizar actividades comerciales e industriales.
Hoy, tenemos estos dos sistemas judiciales en el mundo: 1) unidad de jurisdicción y unidad de normas, sistema anglosajón o “Common Law”; y, 2) dualidad de jurisdicción y dualidad de normas, sistema francés. En República Dominicana los mezclamos: tenemos un sistema de unidad de jurisdicción, pero de dualidad de normas. El Tribunal Superior Administrativo o Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante tener relevancia constitucional y ser una jurisdicción especializada, en virtud de los artículos 164 y 165 constitucional, forma parte del Poder Judicial.