Hace un par de años conversaba con un vendedor ambulante de artesanías de Juan Dolio. El vendedor – probablemente con el objetivo de que yo comprara algo – me contaba los retos que enfrentaba el sindicato de artesanos y vendedores de dicha playa. Entre las cosas que me dijo, se quejaba de los directivos del sindicato. Según él, estos amañaban las asambleas, utilizaban el sindicado como si fuera su empresa personal, y se perpetuaban en los puestos directivos.

“Ustedes necesitan organizarse como una cooperativa. No como un sindicato” – Le dije, explicándole que ese modelo era más apropiado que un sindicato.

Me miró fijamente, y me dijo:“necesitamos un tipo como usted en el sindicato … para arreglarlo eso”.

Así fue como comencé mi vida como líder sindicalista.

Fuera de bromas, él no me convenció de engancharme a sindicalista. Pero tampoco yo tuve éxito vendiéndole la idea de la cooperativa como modelo organizativo. Especialmente, porque soy consciente que el marco dominicano de regulación de las cooperativas requiere de profundas reformas.

¿Las cooperativas pueden seguir compitiendo con un marco legal anticuado? Esta es la pregunta que los cooperativistas, sus supervisores y grupos de interés deben hacerse de cara a las reformas que el sector requiere.

La ley de asociaciones cooperativas dominicana se promulgó en 1964 – hace casi 55 años. Aunque los principios del cooperativismo siguen siendo los mismos, hay que reflexionar en torno a cómo se podría modernizar la cooperativa como modelo organizativo.

Imagínese andar en un vehículo fabricado en 1964. Podría ser un modelo clásico. O Simplemente un auto viejo y desfasado. En todo caso, no se estaría aprovechando la tecnología existente. En este caso, la tecnología jurídica o el estado del arte organizativo.

Esto es fundamental para recobrar el atractivo de la cooperativa como forma jurídica. Dentro del mercado de modelos organizativos, la cooperativa compite con una plétora de formas jurídicas. Están, por ejemplo, los sindicatos, las asociaciones sin fines de lucro y todo un catálogo de sociedades comerciales. También la legislación ha viabilizado los fideicomisos – fomentando la proliferación de los fondos de inversión, que duraron años sin arrancar, y otras formas de estructuración patrimonial.

Los marcos normativos de estos modelos organizativos han sido reformados. La ley de sociedades comerciales se promulgó a finales de 2008. Mientas que la ley de asociaciones sin fines de lucro data del año 2005. A pesar de que los participantes del mercado de valores existen desde el año 2000, fueron la ley núm. 189-11 y su normativa complementaria que realmente catalizaron el desarrollo de los fondos de inversión en el país.

Si bien es cierto que los objetivos y las características entre estas distintas formas jurídicas varía, siguen siendo sustitutos, desde el punto de vista funcional. Es decir, compiten como formas jurídicas para canalizar y organizar las iniciativas económicas.

La cooperativa tiene un lugar especial porque la constitución consagra en su artículo 222 la promoción de las iniciativas económicas populares. Además, el cooperativismo también se apoya en otras libertades constitucionales, como la libertad de asociación (art. 47), de empresa (art. 50), la propiedad privada (art. 51) y el ejercicio de la libre iniciativa privada (arts. 217 y 218).

Fomentar el cooperativismo es importante para democratizar y fomentar la propiedad privada. También como un conducto para canalizar la iniciativa privada y el emprendimiento – tanto individual como colectivo.

Entre los potenciales puntos de reforma al régimen de las cooperativas, deberá considerarse la creación de un modelo de cooperativa por acciones. Esto aumentará el atractivo de las cooperativas. Les permitirá a los cooperantes transferir su propiedad residual. La cooperativa por acciones también puede ser consistente con los principios del cooperativismo – particularmente, con la limitación de los derechos de voto para prevenir las adquisiciones forzosas y los cambios de control (takeover defense).

La creación de una cooperativa por acciones, puede permitir que estas obtengan financiamiento en los mercados de capitales a través de la venta de valores patrimoniales – como de deuda. A la vez, contribuirán con que las cooperativas de ahorro y crédito tengan mayor acceso a fondos de alta calidad de absorción de pérdidas como colchón para cumplir con los requerimientos de capital primario regulatorio (patrimonio técnico) que exigen las normas bancarias contemporáneas.

Esto es cónsono con lo que argumenta el Prof. Eduardo Jorge Prats – reconocida autoridad del Derecho Monetario y Financiero – de que hay que traer a las cooperativas de ahorro y crédito al redil de entidades reguladas y supervisadas por la administración monetaria y financiera. Esto es algo por lo que hemos abogado en el pasado, que forma parte del enfoque de supervisión macroprudencial.

La reforma organizativa de las cooperativas es la otra cara de dicha reforma: la parte que corresponde al Derecho Privado. Permitirá a las formas organizativas asociativas competir en mejores condiciones con las demás formas jurídicas. También contribuirá con impedir la extinción de ciertos tipos organizativos asociativos – mitigando su desaparición por causa de disposiciones legales y regulatorias escleróticas.

Mantener una regulación desfasada de las cooperativas sirve para acelerar el estancamiento y la canibalización de las empresas cooperativas y asociativas. El resultado del mercado es claro. Los bienes terminan en manos de quiénes más los valoran. Aún cuando esto implica una mayor concentración de las riquezas en pocas manos. Lo cual sabemos que es un fallo del mercado. Independientemente de la desigualdad que propicia.

Otro punto que deberá ponderar una reforma de las cooperativas incluye replantear su naturaleza como entes sin fines de lucro. Esto a menudo es incomprendido. Aunque la ley vigente lo contempla, también establece que éstas deben: “Repartir sus rendimientos o excedentes netos a prorrata entre los asociados de acuerdo con el monto de las operaciones realizadas (…)”.

El Prof. Henry Hansmann de la Universidad de Yale (The Ownership of Enterprise, 1996) afirma que las entidades sin fines de lucro no tienen dueños. Sus dos características fundamentales son que: (1)restringen las distribuciones de utilidades entre sus miembros, y que (2) su patrimonio residual tampoco se reparte entre sus miembros.

Estas características fundamentales de las asociaciones sin fines de lucro se preservan en el modelo dominicano. Pero ciertamente, no deben imponerse a las cooperativas – ni a las asociaciones de ahorro y préstamos – que funcionalmente son más cercanas a las cooperativas que a las entidades sin dueños, como las cajas de ahorro que abundan como parte del ecosistema organizativo bancario europeo.

Las cooperativas son propiedad de sus cooperantes. Su patrimonio es propiedad de sus asociados. Deben mantener la opción de repartir utilidades entre sus miembros.

Es por esto que un modelo que contemple la cooperativa por acciones, daría mayor atractivo a las cooperativas, fomentando los derechos de propiedad de los cooperantes. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, permitiría combinar en un valor negociable único la posibilidad de participar como depositante (parte pasiva) y también participar de las utilidades de cooperativa de ahorro. La libre transferibilidad de estas acciones sería un beneficio adicional que actualmente las asociaciones de ahorro y préstamo no ofrecen a sus asociados.El paquete de derechos de propiedad resultante sería novedoso y atractivo.

Finalmente, otros temas que podrían definirse en una reforma incluyen, pero no se limitan a: reglas de derecho corporativo que permitan mitigar los problemas de agencia, reglas sobre transformación y escisión, reglas para la oferta pública de valores, entre otros. Las reglas de transformación permitirían que las cooperativas se conviertan en asociaciones o hasta en sociedades anónimas, y viceversa.

Esta reforma es necesaria. Permitirá a las cooperativas competir en mejores condiciones con otras formas jurídicas. Fomentará la libre iniciativa económica (individual y colectiva), y la democratización de la propiedad privada. Permitirá también mantener un ecosistema organizativo diverso en diversas áreas productivas. Particularmente, evitando que algunas formas organizativas populares se extingan por carecer de normas adecuadas y modernas.