Todos sin faltar uno solo: presidente, expresidentes de la república y líderes empresariales nacionales se ufanan, aún en medio de la pandemia, del ambiente de seguridad jurídica existente favorable y necesario a la inversión extranjera. El gran esfuerzo de preservación parece no ser la vida y el ser humano, el enfoque de las farmacéuticas en esta tragedia es el gran negocio y de los empresarios abrir para recuperar la economía y retornar a la normalidad, la normalidad no por la normalidad, si no, por la economía. El problema esencial del capital, provocado por la pandemia es el retorno al dios mercado y al consumismo deshumanizante que nos llevó irremediablemente directo al SARVS-CoV2 o COVID-19.

Mediante dos decretos fundamentados en constitucionalidad jurídica en razón de estados de  excepcionalidad el gobierno del presidente Danilo Medina declaró dos estados de emergencias amparados en el art. 265 de la Constitución RD  con los   Decretos, el núm. 134-20 del 19 de marzo de 2020, levantado el 1 de julio por pedimentos de la comunidad política nacional para crear clima adecuado a las Elecciones Nacionales Generales Presidencial y Congresuales y; un segundo, el 20 de julio del 2020 núm. 237-20, que se mantiene.

La acción del gobierno con el segundo estado de emergencia motivado por el agravamiento de la pandemia que ha convertido la humanidad en forma global en una tragedia humana como nunca antes vista. Este decreto 237-20 mantiene las razones sanitarias, económicas y sociales del anterior 134-20 reforzando sus medidas tanto en el campo de la salud como el campo laboral y económico.

En este sentido el Ministerio de Administración Pública (MAP) que regula las relaciones laborales de los entes públicos autónomos, centralizados y descentralizados emitió la resolución 060-2020 que ampara los derechos de los servidores públicos en el contexto de la pandemia COVID-19 en virtud del art. 138 de la Constitución RD, la ley 41-08 y la ley 107-13.  Que cito:

EN VIRTUD DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR DEL MAP POR LA LEY NÚM.41-08, DE FUNCIÓN PÚBLICA, DEL 16 DE ENERO DE 2018, QUE DICTA LA SIGUIENTE, el Ministro de Administración Pública Resuelve: Resolución Núm. 060-2020 que suspende los plazos para interponer solicitudes, reclamaciones, acciones, recursos y actuaciones administrativas y prohíbe la cancelación de Servidores Públicos de los entes y órganos de la Administración Pública durante el estado de emergencia.

Dos servidores públicos de carrera, víctimas de una institución que forma profesionalmente procesalistas del derecho y humanistas, y que se pavonea en el contexto académico de formar los mejores

Artículo 1. Queda prohibido, mientras dure el estado de emergencia, abrir procesos disciplinarios y destituir servidores públicos pertenecientes a las categorías de Carrera Administrativa, de Estatuto Simplificado y Temporales.

Párrafo. No obstante, ante la violación evidente de las medidas relacionadas con el cumplimiento del estado de emergencia, que estén bajo la responsabilidad de determinados servidores públicos, el Ministerio de Administración Pública (MAP) podrá autorizar a las autoridades competentes para iniciar expediente disciplinario contra dichos servidores.

Artículo 2. Se recomienda a los funcionarios de alto nivel de los órganos y entes públicos no preceder a la destitución de servidores de confianza durante el período de vigencia de la presente Resolución, salvo violación de las medidas relacionadas con el estado de emergencia.

Artículo 3. Quedan suspendidos los plazos correspondientes a los procedimientos relacionados con la aplicación del régimen jurídico de los servidores públicos, iniciados o por iniciar ante los órganos y entes de la Administración Pública, vinculados a solicitudes, peticiones, acciones, procedimiento sancionador, comisiones de personal, recursos administrativos y otros.

Párrafo. Dichos plazos empezarán a correr de nuevo dos (2) días después de haber cesado el estado de emergencia.

Artículo 4. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución tienen efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Núm.134-20, que declaró el estado de emergencia.

Artículo 5. Corresponde a todos los órganos y entes del sector público tomar todas las previsiones pertinentes para la efectiva aplicación de las disposiciones de la presente Resolución. Fin de la cita.

Además de la Res. 060-2020 hay otros aspectos no de orden temporal como lo es la resolución, tal es el caso de las leyes 41-08 y 107-13.   La ley 41-08 que en su art. 88 que enuncia la forma en que se ha de proceder en el caso de un hipotético juicio disciplinario prescribiendo esta ley de forma   precisa y radical al normar en el Artículo 88, que cito.

Art. 88.- Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un servidor público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez. La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la investigación o por imposición de una sanción. Fin de la cita.

Una institución que se preste de crítica, revolucionaria, trasparente, comprometida y faro de luz, no se puede colocar de forma opaca al margen del orden jurídico del Estado y la verdad de todo proceso para imponer  y hacer su  justicia,  ignorando  lo que la constitución y las  leyes que regulan en  la materia prescriben , de manera especial,  una ley  que tiene por objeto regular los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración pública como lo es  la 107-13 que en su  artículo 42, establece:

Artículo 42. Principios del Procedimiento Sancionador. En el procedimiento administrativo sancionador deberán atenderse los siguientes criterios y principios:

  1. Separación entre la función instructora y la sancionadora, que se encomendará a funcionarios distintos y, si es posible, de otros entes públicos.
  2. Garantía del derecho del presunto responsable a formular las alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, los cuales deberán ser considerados en la decisión del procedimiento. Fin de la cita.

El carácter de ente público autónomo, como lo es la institución en cuestión, no le da derecho ni a ella ni nadie de actuar al margen de las normas jurídicas ignorando las consecuencias que les pueden sobrevenir por desacato y violación del debido proceso, el derecho de defensa e instalando con mala fe, un mal llamado conocimiento de expediente y proceso disciplinario,   aplicando, por demás,   procedimientos disciplinarios, en forma y manera anti democráticos; como  si un proceso disciplinario  fuera una fila india  obligada  al estilo las Cámaras de Gas nazis que anula lo contradictorio del  procedimiento que manda la ley  y a su vez, con la consabida  negación del derecho de defensa y representación al juzgar al margen del expediente formulado nuevos hechos no tratados en la fase instructora.

Dos servidores públicos de carrera, víctimas de una institución que forma profesionalmente procesalistas del derecho y humanistas, y que se pavonea en el contexto académico de formar los mejores.   Uno de estos servidores, sobreviviente de cáncer con tres niños y el otro con una niña nacida en la pandemia, suspendidos, por más de 154 días sin goce de salario y seguro médico cancelado en violación a las normativas, carente esta acción ilegal e insolidaria, tristemente del fanal de ciencia, de todo sentido humanidad.

Invocaron ambos  servidores públicos de carrera  al Ministerio de Administración Pública(MAP), como indica la ley  41-08 ,  mediante el acto núm. 79-21 d/f 26-02-21 en la persona de su titular, por su mediación ante el desacato y  falta de contestación procesal a los actos interpuestos  y no respondidos  por la referida institución pública a que he hecho referencia, esto de forma arrogante y arbitraria,  negando, en adicción,   acceso al conjunto de documentos que configuran el expediente en violación a la ley 41-08 ( acto 40/2021  d/f 05-02-21 de Reconsideración y nulidad ante el órgano de donde emanó la medida , y; el  71 -21 d/f 22-02-21 sobre Tutela de Derechos en el Estado de Emergencia).

Termino estos comentarios con una interesante reflexión filosófica de Voltaire para los que tienen oído y no una campana de carne en la cabeza, decía mi pensador favorito: “El derecho de la intolerancia es absurdo y bárbaro; es el derecho de los tigres, y es más horrible, porque los tigres solo desgarran para comer, y nosotros nos hemos exterminado por unos párrafos”.