Como basamento y soporte del contenido de este enfoque, me permito iniciar por el artículo 216 de la Constitución, el cual estatuye como primer compromiso, que su conformación y funcionamiento de los partidos políticos, debe sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley.
Haciendo una ojeada al termino democracia interna, implícitamente, se infiere que este artículo, por poner un ejemplo, estaría vedando la práctica del transfuguismo y otras acciones que constituyen conculcación de derechos adquiridos a los militantes, partiendo del hecho de que esta forma vulnera la democracia interna, al presentarse candidaturas chichiguas, paracaídas o de grado a grado, por decirlo de una forma.
Por otro lado, el artículo 3 de la ley 275-97, establece entre otros asuntos, que la Junta Central Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, y su jurisdicción se extiende a todo el territorio, matizando por otro lado, que dicho órgano tiene capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos….
Es menester detenernos en algunos mandatos del artículo 41 de la normativa electoral, en tanto que plantea que para organizarse como partido, entre otras responsabilidades, deben hacerlo, con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización de programas trazados conforme a su ideología particular.
A pesar de este compromiso, cabe preguntar ¿en la práctica los partidos políticos están cumpliendo con el enunciado del artículo anterior? La percepción y las quejas de la sociedad nos induce a decir que no, o simplemente a media.
De acuerdo al artículo 42 de la ley 275-97, para fines de sus reconocimientos, los partidos deben cumplir, entre otros, con las regulaciones siguientes:
- La letra a, en su indicativo, concentra su rigor, en que deben garantizar una exposición sumaria de sus principios y propósitos, y principalmente, un gobierno esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.
- A partir de la letra e, se establece que los partidos deben, a través de una declaración jurada de sus organizadores, indicar que el mismo cuenta con un número de afiliados no menor de dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, número de Cédula de Identidad y Electoral y direcciones de aquellos que respaldan la solicitud.
Lo que equivale decir, que los partidos dentro del marco del reconocimiento, nacen con su padrón debajo del brazo, lo que indica que a estos, le bastaría actualizar el mismo para disponer de su propia matricula.
- La letra g, pone su atención, en que deben presentar un presupuesto de ingresos y gastos del partido durante el proceso de organización y reconocimiento, con indicación detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Así como el detalle de manejo de los fondos.
Más adelante, en el artículo 43 de la referida ley, nos encontramos con el rigor de la propia constitución del partido, punto del cual se desprenden compromisos de alta envergaduras para estos, destacándose, entre otros, los siguientes:
- Garantizarle a la JCE que tanto los principios como los propósitos que lo sustentará no están en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se amoldan en su esencia y forma a las prescripciones legales, lo que determinara, luego que la JCE, certifique o no, que están correctos de acuerdo a lo establecidos en los literales e) y f) del Artículo 42, para expedir o negar el reconocimiento de dicho partido.
- A parte de la anterior, los partidos políticos deberán promover la celebración de la asamblea constituyente, que estará integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y de los directorios provisionales.
- Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos, elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer período que dichos estatutos determinen. Los estatutos deberán disponer la reunión periódica de convenciones ordinarias, en las cuales residirá la autoridad del partido.
- A todo esto, según el artículo 44, los partidos, deberán cumplir con la obligación de que una vez celebrada la asamblea constituyente, el directorio nacional elegido por los delegados que a ella hubiesen concurrido completará la documentación enviada a la Junta Central Electoral con un ejemplar o copia certificada por funcionario competente, de las actas de las sesiones de dicha asamblea, en la que deberán constar los nombres de los delegados, los acuerdos y resoluciones adoptados, los resultados de la elección del directorio nacional del partido y el texto completo de los estatutos, tal como hubiesen quedado aprobados.
Finalmente, nos detendremos en los mandatos más focales, diciendo de entrada, que los partidos políticos deberán de acuerdo artículo 45, ceñirse a las disposiciones legales y a resoluciones que emanen de la Junta Central Electoral, por tanto:
- Se prohíbe a los partidos toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer, disminuir o adulterar los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagra la Constitución, – pudiendo ser el derecho al respeto al medio ambiente, por ejemplo-
- promover o propiciar la alteración del orden jurídico;
- Escoger sus integrantes por razón de raza o religión;
- influir por medio de violencia, amenazas o engaños sobre los ciudadanos para obtener votos en favor de sus candidatos o en contra de los otros partidos.-clientelismo-
- imponer o aceptar exacciones o deducciones de salarios a los empleados públicos o a las empresas particulares, aun cuando se alegue que son cuotas o donativos voluntarios; y usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes del Estado, de las provincias y de los municipios, o de los fondos públicos en provecho propio o de los candidatos por ellos postulados, salvo la contribución electoral señalada en la presente ley.
- Se prohíbe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de los municipios poner a disposición de cualquier agrupación o partido político o de cualquier candidato, o permitirle el uso, en cualquier forma y a cualquier título, de tales bienes o fondos.
- A más tardar sesenta (60) días antes de la fecha de cualquier elección, cada partido deberá presentar a la Junta Central Electoral una relación pormenorizada de sus ingresos y gastos, desde las últimas elecciones.
- La Junta tendrá facultad para disponer el examen de los documentos relativos a los ingresos y gastos por intermedio de auditores designados por ella.
- La Junta podrá disponer, según lo justifiquen a su juicio las circunstancias y el interés público, que este examen se verifique a expensas del Estado.
- A más tardar tres (3) meses después de cada elección ordinaria, los partidos enviarán a la Junta Central Electoral informes pormenorizados de sus ingresos y egresos, con el objeto de establecer que sus fondos no provienen de fuentes que la ley prohíba y que han sido invertidos en actos lícitos de organización, proselitismo y propaganda.
Luego de analizar y ponderar todo lo planteado más arriba, los partidos políticos no pueden hacer todo lo que medalaganariamente se les antoje, como ya hemos visto, la propia ley 275-97, dispone de regulaciones y prohibiciones, que si se cumplen, resultaría una garantía del sistema de partidos y los propios procesos electorales. Por último, me atrevo a pensar que si a los partidos políticos del sistema se les hiciera una auditoría, estuvieran plagados de no conformidades, según el término de la ISO 9000, para recomendar correcciones.