«Las palabras están sujetas a interpretación; y hay tanta diferencia entre la indiscreción y la malicia, y tan poca entre las expresiones que la una y la otra emplean, que la ley no puede someter las palabras a una pena capital». (Charles Louis de Secondat -Montesquieu- El espíritu de las leyes)
Partiendo del estudio primario del concepto libertad en el sentido implícito de la palabra, específicamente en lo atinente a las prerrogativas que posee toda persona humana para hacer uso del pensamiento por medio del mensaje; y, acogiéndose a una de las acepciones que establece la Real Academia Española (RAE), órgano matriz de la lengua, cuyas decisiones son de carácter vinculante para los pueblos hispanoparlantes, más aún, obligados a diferenciar etimológicamente el tema que nos convoca, se define «Libertad de Expresión» como: «Derecho de manifestar, defender y propagar las opiniones propias.» (DRAE, 2019)
Del mismo modo, y por las particularidades y colindancias entre uno y otro derecho de carácter fundamental, nos ceñimos a la Resolución 59 de la Asamblea General las Naciones Unidas que estatuye, en lo referente a la Libertad de Información: «La Libertad de Información es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades… y por tanto implica el derecho a recopilar, transmitir y publicar noticias sin restricción alguna.» Organización de naciones Unidas (ONU), 1946.
En ese tenor, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en un artículo titulado Comunicación e Información define la Libertad de Información como: «…el derecho a tener acceso a la información que está en manos de entidades públicas…» y agrega; que «…es parte integrante del derecho fundamental a la libertad de expresión.» asimismo, que es… «facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen». Por lo que, ambos derechos, poseen ese tipo de ataduras que no les permite subsistir al uno sin el otro, haciendo notar una correlación que busca, en todo caso, un objetivo común para el disfrute de las dispensas legales que les son inherentes e inalienables al individuo.
Principios, fundamentos y límites de la Libre Expresión e Información
Principios de la Libre Expresión e Información
En el contexto histórico, la Libre Expresión e Información, tiene como punto de partida un conjunto de manifestaciones sociales, producto de las desigualdades y la falta de participación en las decisiones de Estado, de una burguesía floreciente e insatisfecha con la monarquía francesa, específicamente en el reinado de Luis XVI, produciendo esta, la revolución que alumbró la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estatuto que destaca en su Artículo 11: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del Hombre;… cualquier Ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente». El texto al que hacemos referencia, excepcionalmente temporal y sociopolítico, engloba el concepto -libre comunicación- resaltando la capacidad de las personas para expresar pensamientos y opiniones como base primordial de las libertades individuales.
Lo anterior se advierte en casi todas las regulaciones cuya función radica en la protección efectiva de aquellos derechos, que por su origen, nacen de la naturaleza misma del hombre como ente con participación ciudadana activa; y forma parte del esquema social que permite el equilibrio de los pueblos. No obstante, la aviesa intención de políticos que aliados a poderes fácticos (religiosos, empresariales y militares), en su afán de controlar el coste de la información más allá de lo previsto en la norma, sucumben ante la tentación de conculcar un derecho de tanta trascendencia y que forma parte de la esencia democrática de las colectividades.
La libre expresión e información, es el resultado de luchas inenarrables: de sangre, fuego y sudor. Su dimensión la coloca entre los derechos de Primera Generación que están íntimamente ligados al desarrollo humano y al bien común. Por eso La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, obliga a los Estados signatarios de la ONU, a respetar el derecho de la libre expresión e información, establecido en su artículo 19, al estatuir: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión” (ONU, 1948).
De igual manera se hizo reiterativa la facultad del hombre para formular un pensamiento construido con criterios propios, partiendo de una idea preconcebida, sin que exista censura, al entrar en vigor el 23 de marzo de 1976, otra regulación internacional, el Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1976) especialmente su Artículo 19, numerales 1 y 2 que establecen:
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Esto evidencia como prioridad, en el transcurrir de los años, el supremo deber de los Estados para proteger y ampliar un bien jurídicamente tutelado, que profundiza dentro del espectro geopolítico, el rol facultativo del que es titular, el hombre, y cierra las brechas que impiden al individuo poder transmitir su opinión dentro del conglomerado al que pertenece con la premisa de que tal derecho está previamente garantizado. Y nos deja esta seguridad: es imposible transgredir un bien jurídico-legal tan básico y elemental como el de la Libre Expresión e Información, a no ser que este derecho implique la vulneración de otro con igual magnitud.
Fundamento constitucional de la Libre Expresión e Información.
La libertad de expresión y la libre información, tienen su fundamento en el Texto Constitucional de la República Dominicana, en el Artículo 49, mediante el cual el asambleísta estatuye: «Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa» Congreso Nacional (CN), 2015. Éste, anclado en el Artículo 8 que plantea como Función Esencial del Estado, entre otras cosas «la protección efectiva de los derechos de las personas y el respeto a su dignidad»; elemento sustancial de las normas que tienen como premisa, establecer los límites de los poderes públicos frente a la ciudadanía.
El hecho de que el constituyente advierta la posibilidad de que exista poder o persona humana revestida, legalmente o no, de una superioridad inmediata que intente prohibir de forma incorrecta e infame la potestad constitucional de las personas a estar informadas, o a expresar una idea utilizando la censura previa, vislumbra la dimensión que reviste en un Sistema Democrático y de Derecho, como lo es el nuestro, mantener protegido el principio fundamental en cuestión y con ello preservar encendida la llama de la paz social. Haciendo extensiva esa garantía que ofrece el Estado para una real tutela de este conjunto de libertades, dentro del régimen Constitucional de Derechos Fundamentales, el constituyente refuerza con cinco numerales el Artículo 49 y establece en su párrafo las prerrogativas que nos permiten estar informados y hacer uso de la opinión sin dañar a otros.
Límites de la Libre Expresión e Información
«El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, la intimidad, así como la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público». (CN, 2015, p. 15)
Lo previsto, si bien reconoce la facultad de los hombres para acceder por la vía pertinente a una información que pueda posteriormente generar una idea que produzca a su vez una opinión, lo hace procurando esclarecer los elementos antijurídicos que lograrían convertir dicha potestad en el quebrantamiento de otros derechos previamente consagrados en el Estatuto General del Estado, ente defensor del acatamiento de las políticas que amparan a la persona y guardan su honorabilidad en el marco del respeto de su integridad e intimidad personal, familiar y social.
El Estado no asume, por las razones presentadas en dicho Párrafo, la pertinencia de que un individuo -haciendo acopio de los factores normativos que le facilitan la arrogación de la libre expresión y difusión del pensamiento como un derecho facultativo de su plena libertad- pretenda con informaciones veraces o no, y/o pronunciamientos dañinos, lacerar el honor, la imagen y el buen nombre de otro ciudadano que ante el respaldo de la propia Norma Sustantiva, goza de los mismos derechos que su detractor.
Estos derechos, significativos para la convivencia social, se han concebido también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fuente de interpretación de los principios básicos y esenciales que protegen al hombre, expresando en su Artículo 17, Numerales 1 y 2 que: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques».
Esto significa, que sin importar que los ciudadanos, acogiéndose al supremo privilegio de estar informados y de hacer uso de la expresión o materializar un pensamiento en una sociedad que enarbola la libre elección de contenidos y de información, así como su fácil y segura divulgación, no debe, bajo ningún concepto, utilizarlo en detrimento de otros. La propia Constitución se percata de que el sujeto, no obstante estar revestido de esa reciedumbre preceptiva, esté subordinado a restricciones de carácter estatutario que garanticen en ese mismo orden, el disfrute de los beneficios que les plantea la regulación a terceros envueltos en las informaciones y expresiones u opiniones que se emitan.
El Estado es una organización política al servicio de un conglomerado, y detenta el monopolio de la violencia, además posee soberana capacidad de sancionar y prohibir actos que riñan con esa prohibición. Y en cualquier circunstancia, debe fomentar el conjunto de normativas que exoneren al ciudadano de los oprobios y vejámenes que pudieran estar presentes en una opinión de forma indebida, y que siendo vejatoria, atente contra los principios éticos sobre los que se cimenta su espíritu cívico. Ese mismo Estado, es responsable de proveer las garantías de que la integridad humana no será objeto de peligro a causa de la intromisión de terceros en la vida privada, familiar y social de unos. Tampoco permite la utilización de información desfavorable y violatoria de la intimidad, como divertimento de un público, a veces ingenuo, que pueda usarla para dictaminar una Sentencia moral arbitraria y zaherir sentimientos que quebranten la honra de las personas.
El uso indebido del sagrado derecho de la “libre expresión e información” como plantea la Sentencia 502-2018-SSEN-00095 de la Segunda Sala de la Cámara Penal De La Corte De Apelación Del Distrito Nacional (en el Caso Salvador Holguín-Lucía Medina) inciso -11- y que tiene como sustento la protección de la intimidad y honor de la querellante, «puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos». Partiendo de esa previsión, el legislador ha revestido de autoridad al Poder Judicial para tomar las medidas jurídicas pertinentes, en caso de que un individuo, como el de referencia, dentro de la potestad de expresarse e informarse libremente, transgreda con injerencias arbitrarias derechos protegidos por la Constitución y las leyes en detrimento de la privacidad individual. Asimismo, la ley 6132 de 1962, regulación vigente sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, prohíbe y sanciona con multas y privación de libertad la Difamación e Injuria, entendidos como delitos, en los Artículos 18 al 38. Definidas legalmente como imputaciones sobre un hecho, en menoscabo de la reputación y honorabilidad de las personas.
En ese sentido el constituyente, con el interés de salvaguardar derechos fundamentales contrapuestos con otros semejantes, en este caso el derecho a la libre expresión y el derecho a la intimidad y el honor personal, ha planteado en el numeral 4) del Artículo 74 de la Constitución, que: «Los poderes públicos… en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución». Motivos suficientes para que el juzgador al balancear ambos derechos decidiera preservar, sin conculcar el del comunicador, la integridad y dignidad de Lucia Medina.
Otro aspecto que se destaca en el párrafo del Artículo 49 del Texto Constitucional, a consideración del constituyente y por la vulnerabilidad a que son sometidos los niños, niñas y adolescentes, además observando la frágil comprensión que se tiene sobre sus derechos, es la mención especial, del vigor con que debe aplicarse la ley cuando un individuo en su condición de adulto, emite una información que ponga en riesgo el Interés Superior del Niño. Principio elemental del Código del Menor (CN, 2003) que indica la inflexibilidad de las leyes en se sentido. Y que procura la correcta interpretación y aplicación del sagrado privilegio.
Este principio obliga a los órganos del Estado, personas físicas y jurídicas a adoptar medidas que hagan efectivo el cumplimiento de todas las decisiones vinculadas al marco regulatorio institucional vigente, para: «asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales». Certificando de manera específica en el Literal e) del propio principio al establecer: «La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas».
Esto indica que, nadie puede ser objeto de restricción en su espacio familiar o social. Las informaciones y expresiones en las que se vea afectado el sagrado derecho de los niños, niñas y adolescentes, son violatorias al régimen normativo vigente. Ningún individuo posee el privilegio, por más sagrado que sea su derecho, de hacer intromisiones en la vida privada de los demás. La Libertad de Expresión e Información, que es sagrada, como apuntan algunos entendidos, jamás ha constituido una excusa legal para vulnerar el núcleo esencial de un sistema de derechos fundamentales específicos como función esencial de la Norma Sustantiva de la Nación… la dignidad del ser humano y las libertades individuales.
Lo antes expuesto, nos deja una definición compuesta por dos premisas; primero: la «Libertad de Expresión e Información» es un conjunto de particularidades humanas y sociales que, amparados en las normas, permiten al hombre indagar, expresar, transmitir y publicar una idea, sin que exista obstáculo alguno, que no sea establecido previamente por una regulación, para la difusión y expresión del pensamiento. Y, que la facultad de decir e indagar, estarán sujetas a la preservación de otro bien jurídico-legal protegido, de igual jerarquía constitucional, que forma parte del conjunto de derechos fundamentales: la “Dignidad Humana”.
Bibliografía
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Sentencia 502-2018-SSEN-00095. 2018. Segunda Sala de la Cámara Penal De La Corte De Apelación Del Distrito Nacional (en el Caso Salvador Holguín-Lucía Medina)
Epílogo
Como anecdotario, hubo que hacer una búsqueda de los documentos nacionales e internacionales que versan sobre el tema: Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; la Constitución de la República Dominicana, la Ley 3162 de Difusión y expresión del pensamiento, la Ley 136-03 Código para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y varios documentos más. En esa itinerancia aprendimos la composición normativa sobre la que se sustenta el andamiaje de la Libertad de Expresión e Información como derechos fundamentales como conjunto de derechos individuales. Partiendo de allí, decidimos enfocarnos en el conjunto de articulaciones estatutarias que amparan la dignidad humana.