En nuestro ordenamiento jurídico los textos que enmarcan el pleno sometimiento de la administración al sistema normativo son los artículos 138 (que establece los principios a los que ha de estar sujeta toda actuación de la administración y dispone su “pleno sometimiento al ordenamiento jurídico del Estado”) y 139 constitucional. Este último, bajo el epígrafe de “Control de legalidad de la Administración Pública” dispone que: “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la administración pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la Ley.”
Como se puede apreciar, la constitución establece un conjunto de disposiciones para garantizar la juridicidad de los actos y actuaciones de la administración y postula que esta función corresponde a los tribunales. Es como consecuencia de lo anterior que el mismo constituyente del 2010 le otorga rango constitucional a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, erigiéndola como la primera en un capítulo dedicado a la regulación de las Jurisdicciones Especializadas.
En ese tenor, el artículo 164 constitucional dispone que: “La jurisdicción contencioso-administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y por tribunales contencioso-administrativos de primera instancia…”
Por su parte, el último considerando de la Ley 13-07, votada como una ley de transición hacia el control jurisdiccional de la actividad de la administración, dice “Que se hace necesario el voto y promulgación de una Ley de transición que ponga en marcha el inaplazable proceso hacia el establecimiento de un sistema de control jurisdiccional de la actividad administrativa…”
Pero cabe preguntarse ¿cuáles son las atribuciones del Tribunal Superior Administrativo, y cuáles son los sujetos pasibles de ser demandados ante él, para ser sometidos a la observación del ordenamiento jurídico, como quiere y manda la constitución de la República? La respuesta la encontramos, en primer lugar, en el artículo 165 constitucional que establece que:
“Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la Ley, las siguientes: 2) Conocer de los recursos contenciosos contra actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia.” (Énfasis nuestro)
Como puede observarse, la jurisdicción contencioso-administrativa y, específicamente, el Tribunal Superior Administrativo han sido instituidos y concebidos, tanto por la Constitución como por la Ley 13-07, para juzgar a la administración por sus actuaciones cuando estas se revelan como no sometidas al ordenamiento normativo, tal cual establece el artículo 138 constitucional. Lo que se persigue es que exista una jurisdicción especializada en condiciones de someter a la legalidad a la rama administrativa del Estado que, durante largas décadas estuvo librada al más inconcebible estado de arbitrariedad en nuestro país. En consecuencia, la administración, expresada en cada una de sus instituciones, ostenta el monopolio procesal como sujeto demandable por ante esta jurisdicción especializada.
Sobre el particular, y analizando el problema de la legitimación pasiva en materia contencioso-administrativa nos dice Roberto Enrique Luqui lo siguiente: “La administración pública está compuesta por órganos, algunos de los cuales tienen personalidad jurídica, a los que denominamos entes. En el orden nacional tienen personalidad jurídica la Administración Centralizada- que es el Estado o la nación y los entes descentralizados (…) por tal motivo, como para ser parte en un juicio hay que ser sujeto de derecho (persona) sólo pueden tener legitimación pasiva los entes administrativos.” Para más adelante agregar: “… De ahí que la legitimación pasiva siempre deba recaer en un ente público o en un sujeto que ejerce funciones administrativas regidas por el derecho público” puesto que “el ente público es la parte demandada, porque se lleva a juicio a la administración, como sujeto”
La noción de sujeto de derecho a que se hace referencia en la cita anterior y como el mismo autor lo explicita, se reduce en esta materia a persona de derecho público. Sólo las actuaciones de la administración pueden ser enjuiciadas por ante esta jurisdicción, de ahí su naturaleza constitucional de jurisdicción especializada. Para la persecución de las actuaciones de los particulares, o de las personas de derecho privado, sean físicas o morales, cuando se considere que las mismas están reñidas con la ley, nuestro sistema cuenta con vías y remedios procesales distintos, como tiene que ser, a la jurisdicción administrativa.
Sería una paradoja más que lamentable que la jurisdicción concebida para tutelar los derechos del ciudadano frente a las arbitrariedades de la administración, se convierta en el foro para juzgar al ciudadano por presuntas actuaciones levisas de éste frente a la administración. Ese es el tamaño del desatino que se pretende con la acción que se contesta por el presente escrito.