Recientemente el pleno de la Junta Central Electoral que preside el magistrado Román Jáquez, dentro de su agenda de trabajo para los próximos cuatro años, anunció su interés en modificar las normativas que rigen las organizaciones políticas y la del régimen electoral, conformadas por las leyes 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos y la 15-19, orgánica del régimen electoral dominicano, para cuya misión se anunciaron las comisiones de trabajos correspondientes.

En principio felicito la iniciativa del órgano electoral y qué dicho propósito emane de una Junta Central presidida nada más y nada menos que por el magistrado Román Jáquez Liranzo, quien viene de haber presidido el Tribunal Superior Electoral, donde acumuló una vasta experiencia de los posibles entuertos de las redacciones y visos controvertidos con los propios articulados de estas leyes y la propia constitución dominicana, pues me he animado hacer una valoración crítica a las mismas.

Como punto de partida, asumo oportuno referir que tanto el Tribunal Constitucional como el  Superior Electoral, al respecto, se pronunciaron con sentencias derogatorias de una buena cantidad de articulados, principalmente de la ley 33-18, que reñían entre sí o contrariaban la constitución dominicana, y por efecto, de acuerdo al artículo 6 de dicha carta magna que establece en su principio de supremacía, que resultan nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a ella, pues fueron reorientados por dichas sentencias.

Respecto a este propósito, como tratadista de la especie en cuestión, no debo quedarme ajeno a este importante escarceo-incursión en algún tema que no es el acostumbrado-, partiendo de la dinámica, que por amplio y delicado que es el tema, debo abordarlo en varias entregas a partir de estos primeros razonamientos propositivos.

I:    Sobre la ley 33-18

De entrada, me permito plantear dos cosas que me resultan soportes esenciales para nuestro abordaje de la temática en cuestión. El primero es que tras haber leído los 84 artículos que estructuran esta normativa, tal vez porque era uno de los que esperaban ansiosos este dispositivo no me había detenido a pensar en sus modificaciones. Ahora que estoy en esa línea, me permito reseñar que esta ley data del primer anteproyecto de la autoría de Caonabo Fernández en el año 1985, y otros legisladores e instancias preocupadas por el curso que llevaba el comportamiento electoral y político en el país, el cual había sufrido uno de los más largos peregrinajes de proyecto alguno en espera de su aprobación, al punto que en agosto del 2018, cuando fue aprobada cumplía 33 años, 4 meses y 22 días de haber dormido el sueño eterno en las gavetas del congreso, que se sepa, no era por falta de reclamaciones y clamores sociales que no se había aprobado, sino, desde mi óptica, por falta de voluntad política en el sentido de que  significaba una camisa de fuerza que obligaría a los partidos políticos y a las propias elites gobernantes abandonar las principales practicas anárquicas y anomia en la materia, lo cual etiqueta de caótico  el accionar político-electoral en el país.   

Al respecto, en el opening de presentación de mi libro , ley 33 18, anotada, comentada y analizada, respondiendo a una pregunta de cuales falencias nosotros le veíamos a los partidos políticos que pudieran estar abordadas en dicho libro-y no es que no las tienen, porque propiamente dicho, las organizaciones políticas, aún no han asumido esta normativa en su fondo y esencia-, nos atrevimos a decir, que la ley 33-18, a pesar de todas las lagunas contenidas en sus enunciados-muchos controvertidos en redacción y aspectos de fondos en sus articulados, ella encierra lineamientos que de aplicarse íntegramente, por; órgano electoral, formaciones políticas, militantes, justicia electoral y todos sus enunciados éticos, democracia interna, formación política, centralismo democrático, construcción de candidatos en los aspectos cívicos, moral, etc., con las correcciones que se habían producidos a través de las sentencias el TC y TS, esta normativa no tendría grandes falencias para garantizar un buen ejercicio en las practicas políticas electorales.

No obstante, en virtud de que todo proceso siempre será pasible de mejoras continuas,  la ley de partidos-como se abrevia su designación-,  aparte de cualesquiera otras reorientaciones que pudiéramos hacer cuando nos adentremos al análisis crítico de su redacción, contenido y apego constitucional, en primera fase, me permito referir las sentencias que ya pronunciaron las cortes con competencias constitucionales en el país.

En primer lugar tenemos la sentencia TC/0092-19, sobre el articulo 44 atinente a la propaganda prohibida en el periodo de precampaña, en la cual esta alta corte constitucional,  se pronuncia en contra del numeral 6 de dicho artículo respecto a los mensajes negativos que lo hacía pasible sanciones sobre Crímenes y Delitos de alta tecnología.

En su parte dispositiva, en su numeral segundo acogió en cuanto el fondo, declarar la inconstitucionalidad de varios numerales y del artículo 44 de la ley 33-18, partiendo de varios presupuestos, siendo el principal para nosotros, el de la letra f del dispositivo en tanto establece que el precepto impugnado no solo viola el principio de legalidad, de seguridad jurídica, el derecho a la libertad de expresión y el principio de razonabilidad, sino también el derecho a la información consagrado en el artículo  49 de la constitución dominicana (…)

De igual forma, el Tribunal Constitucional evacuó la sentencia TC/0441/19, misma que establece en su numeral tercero declarar no conforme con esta los siguientes artículos: 25, acápite 12; 43; 44, párrafo III; y 49, acápite 4. Así mismo, en su numeral cuarto, declaró que respecto al artículo 8 que dicta sobre los causales de la renuncia automática, prescribe que para que sea conforme con la Constitución, deberá establecer que: ¨La afiliación a otro partido, agrupación o movimiento, el apoyo a otra candidatura contraria, la participación en actividades de partidos contrarios o la aceptación de candidaturas por otro partido implicaran la renuncia automática a toda afiliación anterior, cumpliendo con los requisitos establecidos en artículo 7 de la presente ley, previa comprobación de cualquiera de estas situaciones fuere con su aprobación o consentimiento. Sin embargo, hacer pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular postuladas por su partido, para que sea conforme a la constitución deberá leerse de manera que se interprete en el sentido de que dichos pronunciamientos no producirán la renuncia automática de los militantes que así procedieren y que, en caso de que la entidad política en que militan pretendiere sancionarlos, la sanción impuesta solo debe ser válida si fuese dictada por ocasión de un juicio disciplinario llevado a cabo con observancia de las garantías del debido proceso.

Por otro lado,  TC mediante sentencia No. TC/0214/19, de fecha 22 de julio del 2019, notificada en virtud del Comunicado 14-19, declaró inconstitucional el párrafo III del artículo 45 en tanto que daba facultad exclusiva y plena a los altos organismos de las agrupaciones políticas para decidir el tipo de registro de electores o el padrón a utilizar en el proceso de selección de candidatos o candidatos, por lo tanto, señala que la competencia era; Comité Central, Comisión  Ejecutiva, Comisión Política, Comité Central o el equivalente, lo cual incluía que tenía la facultad para decidir la modalidad y el método a utilizar. En consecuencia, la sentencia dictó: ¨Que será aquel o aquellos organismos que señalen los estatutos de las formaciones políticas¨ (…)

Una sentencia de las cuales enderezan la ley 33-19 es la sentencia TSE-100-2019. La misma propiamente dicha, toca el articulo 49.4 esta ley, y a la vez, toca el artículo 134 de la ley 15-19, quien atendiendo una demanda en nulidad de la Resolución Numero 4 de la Convención Nacional Electoral del Partidos de los Trabajadores (PTD), en la cual se excluyó a la JCE en su condición de codemandada en dicha acción, en razón de que se trataba de un conflicto intrapartidarios (…), por lo tanto en el numeral cuarto dicha sentencia declara inaplicables a la solución del presente proceso dichos artículos (49.4 y 134 de las normativas invocadas, por desconocer estos lo previsto en los artículos 22.1, 74.2 y 123 de la Constitución , porque dichas disposiciones legales y reglamentarias imponen requisitos no exigidos en la carta magna por ostentar una candidatura a un proceso de elección popular. Por lo tanto, taxativamente, en numeral quinto de dicha sentencia, el codemandado Leonel Fernández no tiene ningún impedimento constitucional ni legal para ostentar una candidatura a un puesto de elección popular con miras a la elecciones del 2020.

En la parte final de esta primera entrega, nos referimos a la sentencia del 7 de agosto del 2019, del Tribunal Superior Electoral, señalada como TSE/027-2019, la cual dimana de una acción en nulidad parcial incoada en fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el señor Fidel Alberto Tavárez contra las reservas de candidaturas realizadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM).

El TSE acogió en su numeral segundo, en cuanto al fondo la indicada demanda y, en consecuencia, DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO las reservas de candidaturas para el nivel senatorial depositadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), por violación al principio de democracia interna previsto en el artículo 216 de la Constitución e inobservancia de los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 y el artículo 21 del estatuto de dicho partido, según las razones previamente expuestas.

Pero, en su tercer numeral, otorgó un plazo al PRM, para que si decidiere hacer uso del derecho de reservarse candidaturas a nivel senatorial convoque al organismo competente, ejerza dicha facultad y deposite ante la Junta Central Electoral (JCE) el listado de candidaturas reservadas, debiendo seguir de forma estricta la interpretación realizada en la presente sentencia, asimismo, en numeral cuarto, otorgó un plazo para que este partido, para que depositara ante la Junta Central Electoral (JCE) el listado de precandidaturas para el nivel senatorial que serán disputadas en las primarias del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019) (Ver sentencia)

Y como colofón de cierre, sucintamente me permito incluir en esta entrega, la sentencia TSE -091-2019, a propósito de una acción incoada por la señora Niurka M. Reyes Guzmán, que participó en las primarias del 7 de octubre del 2019, y que perdiendo la pre candidatura, asumió la demanda ante el TSE de que había sido despojada de su posición asumiendo que en virtud de la cuota de la mujer le correspondía la candidatura a diputada por El Seibo. A parte de que el Tribunal no la favoreció por el hecho de que el PRM hizo reserva de una candidatura y sometió al escrutinio una de las dos candidaturas que le corresponden a esa demarcación, y siendo que un hombre había ganado esa posición, por efecto de la cuota de género, no le tocaba a dicha candidatura.

Al respecto, de forma ultrapetita, el TSE, dictaminó y al efecto, elaboró como contenido de dicha sentencia, además de un cuadro ilustrativo, aportó un ejemplo práctico de cuál sería la mecánica de la distribución según el 40-60% de la distribución de general. (Ver sentencia)