A partir de la reforma constitucional de 2010 se incorpora en nuestro ordenamiento jurídico el Tribunal Constitucional como un órgano ad hoc creado esencialmente para “asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales” (Kelsen) a través de la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales (artículo 184). Se trata de una medida que -aunque fue adoptada parcialmente en la reforma constitucional de 1994- incorpora un sistema de control mixto o integral de la constitucionalidad de las normas, en el cual conviven, por un lado, el modelo kelseniano de jurisdicción constitucional y, por otro lado, el modelo norteamericano de control difuso que surge a partir del caso Marbury vs. Madison (1803).

El modelo difuso de control de constitucionalidad se diferencia del control concentrado ejercido por el Tribunal Constitucional (artículo 184 de la Constitución) por el hecho de que el alegato de inconstitucionalidad se presenta como una excepción en el marco de una contestación judicial principal y, además, sus efectos se circunscriben a los intereses de las partes en él envueltas. De ahí que la función del juez ordinario en este modelo de control de constitucionalidad consiste en inaplicar en el caso concreto la norma que repute inconstitucional, a fin de garantizar el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 6 de la Constitución (ver, “El Tribunal Constitucional y el control difuso de constitucionalidad”, 27 de noviembre de 2019).

La acción directa de inconstitucionalidad se articula como un mecanismo de control abstracto de la constitucionalidad. Es decir que, a diferencia del control difuso que es un mecanismo incidental que recae sobre todos los escalones de la pirámide judicial, esta acción faculta de forma exclusiva a la jurisdicción constitucional para confrontar objetivamente y con independiente de su aplicación concreta a un determinado caso un texto normativo con la Constitución. De ahí que la acción directa de inconstitucionalidad produce efectos ex nunc, salvo ciertas excepciones (artículo 48 de la Ley No. 137-11), y, sobre todo, generales.

Según los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley No. 137-11, “las acciones directas de inconstitucionalidad -se conocen- contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas (…) que infrinjan por acción u omisión alguna norma sustantiva”. Es decir que esta acción procede principalmente contra los actos normativos y de alcance general. Ahora bien, entra de forma excepcional dentro del objetivo del control concentrado de constitucionalidad los actos que, sin estar revestidos de dicho carácter por tener efectos particulares, son producidos en ejecución directa e inmediata de la Constitución (TC/0013/14) o, en cambio, con el único propósito de subvertir el ordenamiento constitucional (TC/0127/13).

Para Brewer-Carías, “entre las resoluciones dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución están las resoluciones o actos dictados por el Senado (artículo 80) y por la Cámara de Diputados (artículo 83), en ejercicio de sus atribuciones privativas, entre las cuales están, por ejemplo, los actos de la cámaras -legislativas- en relación con los otros poderes públicos, como el nombramiento o remoción de titulares de otros órganos constitucionales (artículos 80.3, 80.4 y 80.5), y muchos otros actos dictados en ejercicio de sus atribuciones vinculadas con la legislación (por ejemplo, artículo 93.1, literales e, f, ñ, p, k) o en materia de fiscalización y control (artículo 93.2) (Brewer-Carías, 2018).

Dado que la acción directa de inconstitucionalidad tiene como objetivo verificar en abstracto  la constitucionalidad de los actos normativos o de aquellos actos que, sin estar revestidos de un alcance general, son emitidos en ejecución directa e inmediata de la Constitución o con el único propósito de violar sus disposiciones, se excluye del control concentrado las interpretaciones que de éstos hagan los tribunales en ejercicio de la función jurisdiccional. Así lo explica el Tribunal Constitucional, al señalar que escapan del objeto de la acción directa de inconstitucionalidad las interpretaciones específicas realizadas por los órganos jurisdiccionales, debido a que estas interpretaciones “se enmarcan dentro del estatuto de autonomía que le confiere la Constitución” (TC/0024/21 del 20 de enero de 2021).

Siendo esto así, y partiendo del criterio del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la acción directa de inconstitucionalidad recae sobre la ley, decreto, reglamento, resolución, ordenanza y actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o con el único propósito de subvertir el ordenamiento constitucional, “más no sobre la interpretación que surge de éstos durante la actividad judicial (ver, TC/0068/12 y TC/0103/2012), pues en estos casos se estaría accionando en inconstitucionalidad contra la sentencia de que se trate, lo que escapa del control concentrado de constitucionalidad (TC/0024/21).

Aquí, resulta interesante preguntarnos: ¿entonces están exentas de control las interpretaciones inconstitucionales? La respuesta es negativa. Y es que, las interpretaciones inconstitucionales que se generan como consecuencia de la ambigüedad de un texto legal son susceptibles de ser controladas a través de la acción directa de inconstitucional, pues ameritan la intervención del Tribunal Constitucional como garante del principio de supremacía constitucional. Así lo ha juzgado el propio Tribunal Constitucional, al señalar que “si la interpretación que se cuestiona en la acción directa en inconstitucionalidad se fundamenta de manera razonable en el texto legal, de modo tal que es el propio texto el que de manera indubitable posibilita y determina tal interpretación inconstitucional, la misión atribuida al Tribunal Constitucional de ser garante de la primacía de la Constitución, demanda su intervención para que tal interpretación inconstitucional que el texto posibilita sea erradicada del ordenamiento jurídico” (TC/0024/21).

Continúa el Tribunal Constitucional señalando que “es evidente que, en tal situación, la acción para erradicar la interpretación inconstitucional, no estaría dirigida contra la facultad del juez de aplicar el texto derivado de la autonomía de juzgar que constitucionalmente posee, sino contra el texto legal mismo, en tanto, por su propia redacción, permite de manera razonable la interpretación inconstitucional que se cuestiona” ((TC/0024/21, párr. 9.7).

De lo anterior se infiere que cuando las interpretaciones que se cuestionan se suscitan como consecuencia de la ambigüedad u omisión relativa de un texto legal, se justifica la intervención de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad. Y es que, el Tribunal Constitucional está obligado a garantizar la defensa del orden constitucional frente a aquellos actos que por su redacción ineficiente genera o posibilita interpretaciones contratas a los principios o derechos constitucionales.