A partir de la reforma constitucional de 2010 se incorpora en nuestro ordenamiento jurídico el Tribunal Constitucional como un órgano ad hoc creado esencialmente para “asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales” (Kelsen, 109) a través de la defensa de orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales (artículo 184). Se trata de una medida que -aunque fue adoptada parcialmente en la reforma constitucional de 1994- incorpora un sistema de control mixto o integral de la constitucionalidad de las normas, en el cual conviven, por un lado, el modelo kelseniano de jurisdicción constitucional y, por otro lado, el modelo norteamericano de control difuso que surge a partir del caso Marbury vs. Madison (1803).
En efecto, conforme el artículo 188 de la Constitución, “los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento”. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece que “todo juez del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”.
De estos artículos se infiere claramente que todos los tribunales -incluyendo los jueces de amparo- son competentes para conocer de las excepciones de constitucionalidad de las normas queaplican a la luz de los casos concretos que se ventilan en sus jurisdicciones. Es decir que el modelo difuso de control de constitucionalidad convierte a los jueces, tal y como señala Cristóbal Rodríguez, “en jueces de garantía de la constitucionalidad de las normas que aplican” (Cristóbal Rodríguez, “El control difuso y el TC como órgano de cierre”, 28 de agosto de 2014), a fin de garantizar el principio de supremacía constitucional (artículo 6).
El modelo difuso de control de constitucionalidad se diferencia del control concentrado ejercido por el Tribunal Constitucional por el hecho de que el alegato de inconstitucionalidad se presenta como una excepción dentro de un procedimiento principal, de modo que los jueces ordinarios se limitan a inaplicar en el caso concreto aquellas normas que por vía de interpretación extraen de las disposiciones impugnadas. Es por esta razón que estas decisiones, a diferencia de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, no producen efectos generales, sino que sus efectos son ex tuncy entre las partes,es decir, que sólo se aplican de forma retroactiva en beneficio de los intereses de las partes envueltas en el litigio.
Así lo reconoce el Tribunal Constitucional, al señalar que “en el derecho comparado, se conocen dos modelos de control de constitucional: el difuso, o modelo americano, y el concentrado, o modelo europeo. En el control difuso destaca, entre otras características, el hecho de que es ejercido por todos los tribunales del sistema, con ocasión del conocimiento de un litigio. El modelo concentrado se distingue porque la competencia recae en un único órgano que generalmente se denomina Tribunal Constitucional y, además, es un control abstracto” (párr. g). Continúa dicho tribunal señalando que “en los países donde existe un control difuso, como el dominicano, los jueces tienen la facultad de inaplicar las normas pertinentes al caso que consideren contrarias a la Constitución, a pedimiento de parte, y en algunos sistemas, como el nuestro, el juez puede hacerlo de oficio” (párr. h). De ahí que “la excepción de inconstitucionalidad supone, por un parte, la existencia de un litigio y, por otra, un cuestionamiento de orden constitucional, en relación con la norma (ley, decreto, reglamento y resolución) que sirve de fundamento a las pretensiones de una de las partes (demandante o demandado, recurrente o recurrido)” (TC/0448/15 del 2 de noviembre de 2015 y TC/0577/17 del 31 de octubre de 2017).
De lo anterior se desprende que, en adición a los indicados efectos que produce la inconstitucionalidad por vía difusa -a saber, efectosex tunc einter partes-, otra de las características de este modelo de justicia constitucional es que se trata de un control incidental que no produce efectos vinculantes para las personas y demás órganos estatales. Es decir que la sentencia que acoge una excepción de inconstitucionalidad no condiciona la decisión que pueda emitir otro tribunal o, en cambio, el propio Tribunal Constitucional, pues sus efectos son exclusivos para el caso en concreto que se ventila en dicha jurisdicción.
El reconocimiento de un sistema de control mixto o integral de constitucionalidad de las normas en nuestro ordenamiento jurídico ha generado un debate interesante entorno a la facultad del Tribunal Constitucional de conocer en atribuciones de amparo de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes dentro de un litigio. Para dicho tribunal, el control difuso dentro de un recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo, -en el cual el Tribunal Constitucional puede abocarse a conocer el fondo del asunto-, “plantea una cuestión anómala que escapa de las atribuciones taxativamente confiadas al Tribunal Constitucional conforme al artículo 185 de nuestra Carta Magna y la Ley No. 137-11” (párr. i). Es por esta razón que dicho tribunal ha reconocido que éste no puede ejercer “el control difuso de constitucionalidad cuando se encuentra apoderado de un recurso de revisión -sea de sentencia de amparo o de decisión jurisdiccional-, debido a que el legislador le ha conferido dicha potestad a los jueces o tribunales del Poder Judicial, conforme el artículo 51 de la Ley 137-11” (TC/0670/16 del 14 de diciembre de 2016).
Contrario a lo planteado por el Tribunal Constitucional,entendemos que el control de constitucionalidad de las normas, ya sea por vía difusa o concentrada, forma parte delas competencias de dicho tribunal como garante de la supremacía constitucional, el orden constitucional y los derechos fundamentales (artículo 184). Si bien es cierto que este tribunal fue creado especialmente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, el control preventivo de los tratados internacionales y los conflictos de competencia entre los poderes públicos (artículo 185), éste posee la atribución de conocer de cualquier otra materia que disponga la ley tal como son, por ejemplo, los recursos de revisión constitucional en contra de las sentencias de amparo y las decisiones jurisdiccionales.
Así pues, a mi juicio, el Tribunal Constitucional posee la facultad de conocer en atribuciones de amparo de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes dentro de una acción de amparo, debido a que: (a) en estos casos dicho tribunalactúa como garante de los derechos fundamentales que se ventilan entorno a una contestación judicial principal; y, (b) el artículo 138 de la Constitución no excluye a los órganos jurisdiccionales extrapoder -Tribunal Constitucional y Tribunal Superior Electoral- del control difuso, sino que reconoce que todos “los tribunales de la República -pueden conocer- de la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”.
Siento esto así, coincidimos con el Mag. Hermógenes Acosta De los Santos en que el artículo 51 de la Ley No. 137-11, al establecer que sólo los jueces del Poder Judicial pueden conocer de las excepciones de inconstitucionalidad, “consagra una limitación que no se contempla en el texto constitucional (artículo 188), de manera que entre los referidos textos existe una parcial contradicción. Ante tal contradicción debe preferirse la norma de mayor jerarquía, es decir la constitucional. De lo anterior resulta que, constitucionalmente, el Tribunal Constitucional tiene facultad para conocer de las excepciones de inconstitucionalidad, en la medida que es un tribunal de la República”. Continúa dicho magistrado señalando que “el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de las excepciones de inconstitucionalidad, aun en la eventualidad de que no existiera el texto constitucional de referencia. Esto se debe a que, cuando este órgano revisa las sentencias dictadas por el juez de amparo, ejerce una labor jurisdiccional idéntica a la de los tribunales del orden judicial, en la medida que puede conocer de nuevo los hechos, celebrar audiencias y realizar medidas de instrucción” (Hermógenes Acosta De los Santos, “El control concentrado de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional: Especial referencia al sistema de justicia constitucional dominicano”, p. 410).