Recientemente el TSE  emitió la sentencia TSE -045-2019, fundamentada en la sentencia del Tribunal Constitucional numero: TC/353/18 de fecha 11 de septiembre 2018, TC/0214/2019 de fecha 22 de julio 2019, donde ponen los derechos de auto organización partidaria por encima de los derechos democráticos de participación  de los ciudadanos .  En adición,  dicho fallo convierte un medio de coacción en un derecho, ¡que peligro! veamos: En el presente análisis solo me voy a referir a los argumentos que retienen los dos órganos citados, porque sus sentencias encierran en sí mismo un sí y un no, es decir, ella misma es contradictoria, por lo que llamamos este tipo de argumentos: argumento dialectico en razón de que encierra en sí misma su propia nulidad.

Veinte años atrás, era un absurdo reclamar un derecho subjetivo en un tribunal civil, y muy pocos eran reconocido en los tribunales de derecho público. Hoy en día no constituye una incertidumbre este clase de reclamos, ya que estamos contestes, de que en el  derecho moderno, los ciudadanos están dotados de derechos subjetivos, donde existen jurisdicciones para conocer de la violación de ellos.

Cuando el TC en su sentencia 214/19, asevera: “por tanto, la protección  a este principio de libre autoorganización interna de los partidos políticos constituye una garantía constitucional que deben respetar todas las autoridades del Estado y deben proteger celosamente todos los organismo jurisdiccionales que intervienen en la materia electoral”. Está convirtiendo los derechos de autorregulación y auto organización por encima de los paradigmas constitucionales de los derechos democráticos y los derechos subjetivos de los ciudadanos.

Medios escogidos

Los tribunales señalados utilizan los siguientes medios escogidos para su argumentación: 1) La democracia interna y 2) La auto organización. Cuando retienen la auto organización por encima de los principios democráticos, obviando la parte in fine de la sentencia de la Corte Colombiana C-089/94, que le sirvió de base, cuando dispone: “determinar la organización de los Partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura genérica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que están llamadas a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democrático”, lo que está buscando son fines perseguidos.

Si el tribunal hubiese conocido los fines, y todas las circunstancias, y todas las intenciones de los protagonistas, hubiese desarrollado una argumentación, de suerte que los fundamentos escogidos, no fueran de las conveniencias de las oligarquías de los partidos políticos.

En efecto, podemos afirmar que en nuestro espectro político no hay una comprensión  del sentido de las reformas, por lo que su interpretación se orienta de manera univoca por un solo fin, por el poder de la oligarquías del sistema de partidos. Este tipo de argumentación transcurre tal como fue construida respecto a la finalidad de tales construcciones. En este punto, la argumentación del tribunal   no persigue las evidencias y no las presenta ni a favor de uno o del otro, porque ninguna interpretación de sentido por evidente que sea, puede pretender mérito.

Por consiguiente, en lugar de generar una polémica sobre la autonomía de las personas jurídicas y físicas, debe asegurar mediante la concepción procedimental del derecho, según el cual el proceso democrático tiene que ser asegurado al mismo tiempo tanto la autonomía privada de la persona jurídica como la autonomía privada de la persona física, porque en palabras de Habermas en su obra  La Inclusión del Otro: “No hay derecho alguno sin la autonomía privada de las personas jurídicas. Sin embargo, sin derechos fundamentales que aseguren la autonomía privada de los ciudadanos, no habría tampoco medio alguno para institucionalización jurídica de aquellas condiciones bajo las cuales los individuos en su papel de ciudadanos podrían hacer uso de su autonomía pública. De este modo autonomía privada y pública se presuponen mutuamente…”.  De tal modo, que los derechos de auto-organización y autorregulación de los partidos políticos no pueden reclamar, ni concedérsele ninguna primacía sobre los derechos subjetivos del ciudadano o estos sobre aquellos.

La Constitución es clara y la dogmática ha sido reiterativa en el sentido de que el respeto a la auto-organización  de los partidos, solo procede cuando su acción está realizada “con sujeción a los principios establecidos en esta constitución”; es decir, que no entren en conflicto. Cuáles son estos principios que debió revisar, para ver si “la reforma estatutaria” cumplió con ellos : a ) Si garantizaba la participación de ciudadanos y ciudadanos en los procesos políticos; b) Si dicha “reforma estatutaria” contribuye al fortalecimiento democrático; c) Si contribuye, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana;  4) Se le olvidó que el fin primordial de los partidos es el de “contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional”.

En efecto, lo más que pudieron hacer esos dos órganos, en este caso, fue hacer una delimitación. La delimitación constituye el sentido “autentico” de la actividad del legislador, del juez o de las mismas partes interesadas. Empero, cuya delimitación no se puede hacer en función de una concepción hobbesiana del poder.

En este sentido, Max Weber, en su obra monumental Economía y Sociedad, después de sostener que no eran uniformes las respectivas esferas del derecho público y el derecho privado. Matiza que “tal cosa ocurre cuando los derechos y las atribuciones, especialmente en  lo que atañe al poder de mando, tiene por sí mismo el carácter de privilegios  personales (o “prerrogativas”, como suele decirse…”; agrega Weber, que en este ordenamiento jurídico la facultad de exigir en cualquier forma  obediencia a ciertas personas, representa en tal hipótesis derechos subjetivos “adquiridos” y, eventualmente, pueden ser objeto de un negocio jurídico, una enajenación o una  transmisión hereditaria, como lo es, verbigracia, la facultad de aprovechar un pedazo de tierra. Para Weber, el poder político de mando no difiere, entonces esencialmente del que ejerce el señor de la casa. En todo caso descubrimos que estos poderes tienen un rasgo común: El patrimonialismo. El patrimonialismo como forma de gobernabilidad, de liderazgo, y como forma de cultura política es lo que nos están imponiendo tanto el TC como el TSE.  Estos regímenes son autocráticos u oligárquicos, razón por la cual no podemos permitir que esta concepción se convierta en derecho subjetivo de los titulares del poder, en las mismas formas que una pretensión de derechos subjetivos de los ciudadanos. No al “Patrimonialismo” de los titulares del poder.