La potestad reglamentaria de los aparatos administrativos es una anomalía necesaria en el Estado moderno, ya que su presencia asegura la regulación de las conductas a la velocidad exigida por el tráfico jurídico, pues como bien es sabido un proyecto de ley puede durar años de hibernación en el Congreso Nacional, mientras que la producción y emisión de un reglamento puede ser un proceso de meses, incluso días.
El protagonismo de la potestad reglamentaria en el ordenamiento jurídico es un fenómeno que se ha acrecentado exponencialmente en los últimos años, hasta el punto de relegar la Ley al papel de simple enunciadora de principios generales, reservándole su concreción a las entidades administrativas.
Lo anterior, fue precisamente lo que motivó la intervención de la Junta Central Electoral para dictaminar la afamada resolución que mantuvo el arrastre del voto en 6 de las 32 provincias de nuestro país. Sin embargo, la fácil emisión de la resolución, cuyo carácter general y reglamentario es indudable, conlleva como contraprestación la posibilidad de que sus efectos puedan ser judicialmente suspendidos.
A diferencia de las leyes, cuya vigencia no puede ser interrumpida hasta tanto se decrete su inconstitucionalidad tal y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones (TC/0077/15 y TC/0112/15), las normas reglamentarias pueden ser provisoriamente detenidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente en sede cautelar.
En efecto, ante la producción de un reglamento que vulnere preceptos constitucionales, legales o derechos fundamentales, los ciudadanos afectados pueden impugnarlo y concomitantemente solicitar la suspensión de sus efectos, hasta tanto sea emitida una decisión que decida finalmente sobre la validez del instrumento normativo de la Administración.
La posibilidad de solicitar al Juez de lo contencioso administrativo la suspensión, como medida cautelar de la decisión normativa emanada del Pleno de la Junta Central Electoral es una prerrogativa elemental de la tutela cautelar derivada de la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 69 de nuestra norma constitucional.
La tutela cautelar tiene una utilidad práctica y es la de evitar que los ciudadanos tengan que soportar las obligaciones ilegalmente originadas por una norma administrativa y que sus consecuencias se tornen irreversibles, pues de nada o poco serviría una sentencia que declare su ilegalidad y anularla cuando ya sus nocivas consecuencias se han propiciado.
Los efectos de la denominada “Resolución del arrastre” se harán palpables en los próximos comicios, lo que en principio hace suponer que existe un peligro en la demora y en caso de no decretarse su suspensión cautelar, existen altas probabilidades de tornarse irreversibles.
Adicionalmente, debe apreciarse que cualquier vicio que pudiese padecer la norma administrativa impugnada es considerado una causal de nulidad de pleno derecho, es decir su aniquilación será total, lo que evidentemente refuerza la apariencia de buen derecho de los solicitantes. Ahora bien, para la Junta Central Electoral garantizar que su mal llamada resolución permanezca intacta deberá acreditar que su suspensión devendría en una grave afectación al interés general, solo así el juez cautelar podrá denegar la medida solicitada.
La potestad que detenta el juez para decretar provisionalmente la suspensión de los efectos de la resolución de la Junta Central Electoral es irrefutable, pero más innegable aún, lo será el impacto que tendrá la tutela cautelar para las elecciones que se avecinan. En caso de acoger los petitorios cautelares de los partidos la implementación del voto de arrastre será suspendido, pero si se denegase la solicitud cautelar, será casi seguro que los próximos senadores de las provincias del Distrito Nacional, La Vega, Puerto Plata, San Cristóbal, Santiago y Santo Domingo serán auspiciados por los votos de los diputados de dichas demarcaciones.