El pasado domingo 29 de octubre del presente año, el Lic. Jaime L. Rodríguez publicó un artículo que desmonta claramente algunas de las objeciones constitucionales que han sido utilizadas para sustentar la inconstitucionalidad de una nueva legislación que disponga el carácter obligatorio de las primarias abiertas (“Objeciones constitucionales al carácter obligatorio de las primarias abiertas”). Para el Lic. Rodríguez, contrario a lo indicado por el profesor Manuel Fermín Cabral (“El alcance del artículo 277 de la Constitución”), “no es cierto que el artículo 277 de la Constitución impida la reproducción de un acto normativo similar al que previamente fuera declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia” o que impida al Tribunal Constitucional examinar un nuevo acto normativo que disponga disposiciones similares a otro instrumento que haya sido previamente declarado inconstitucional.

Como acertadamente establece el Lic. Rodríguez, “se trata de que la decisión de la Suprema Corte de Justicia que hubiera decidido una acción directa de inconstitucionalidad antes de la Constitución del año 2010 no puede estar sujeta a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, lo que de ninguna manera impide que la cuestión subyacente a la misma pueda ser posteriormente conocida a través de una nueva acción directa de inconstitucionalidad”. En efecto, el objetivo del artículo 277 de la Constitución es garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas en base a las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con anterioridad a la Constitución de 2010. Es por esta razón que el Tribunal Constitucional tiene vedado revisar nuevamente estas decisiones, lo que no impide que éste se pronuncie posteriormente sobre el fondo de la controversia jurídica, en base a los principios y derechos constitucionales vigentes.

En otras palabras, y extrapolando este razonamiento al caso concreto, es cierto que el Tribunal Constitucional está imposibilitado de revisar la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en virtud del artículo 277 de la Constitución. Sin embargo, éste posee la facultad, como supremo interprete de la Constitución, de pronunciarse sobre los aspectos que fueron valorados en dicha decisión tomando en cuenta el orden constitucional vigente. Es decir que las motivaciones otorgadas en la referida sentencia no condicionan la potestad que posee el Tribunal Constitucional de revisar un nuevo acto normativo que disponga el carácter obligatorio de las primarias abiertas.

Así las cosas, es evidente que el legislador puede imponer un sistema de elecciones primarias abiertas  en su calidad de responsable de regular la conformación y el funcionamiento de los partidos políticos (artículo 216 de la Constitución), y que además, el Tribunal Constitucional puede referirse a la constitucionalidad de dicha norma, tomando en consideración los precedentes sentados entorno a la naturaleza jurídica de las organizaciones políticas. Por tanto, como bien apunta Jaime L. Rodríguez, la discusión jurídico-constitucional debe centrarse en determinar si el carácter obligatorio de las primarias abiertas constituiría una intervención estatal arbitraria a la luz de la Constitución de 2010.

Para el Tribunal Constitucional español, la única forma de comprobar que una injerencia o intromisión por parte del Estado no es arbitraria es demostrando que resulta ser necesaria y proporcionada (STC 2000/186). En palabras de José Carlos Laguna De Paz, “el principio de proporcionalidad es un criterio informador de la intervención pública y, por lo mismo, uno de los parámetros más firmes de control judicial” (Laguna de Paz, José Carlos. Derecho Administrativo Económico. Civita: Madrid. p. 114). Por esto, la regulación estatal de los derechos fundamentales y las libertades públicas no sólo está reservada a la ley, sino que además está condicionada al respecto del contenido esencial del derecho y al principio de proporcionalidad en sentido amplio.  En virtud de esto, a continuación nos abocaremos a responder la pregunta planteada por Jaime L. Rodríguez en su artículo por entender que constituye el punto neurálgico de la discusión sobre el sistema de elecciones primarias: “¿constituye la imposición obligatoria de primarias abiertas como mecanismo de selección de candidatos una regulación no justificada del Estado respecto de los partidos políticos y, por tanto, una violación al derecho a la libertad de asociación?”.

A diferencia de lo indicado por el Lic. Rodríguez, entendemos que la imposición del carácter obligatorio de las primarias abiertas es proporcional en relación con el fin pretendido: “la democratización de la representación política y la transparencia en los partidos políticos”. Decimos esto, pues en la actualidad la posición constitucional de los partidos políticos es distinta y su configuración como “organismos públicos” justifica una mayor intervención estatal en su organización y funcionamiento interno. Por tanto, como bien señala el profesor Eduardo Jorge Prats, esta relevancia constitucional que tienen hoy los partidos políticos y que ha sido reconocida por nuestro Tribunal Constitucional, obliga a replantearnos la facultad que tiene el Estado de regular el funcionamiento de los partidos políticos y, en consecuencia, de consagrar “procedimientos legales de democracia interna que consagren y contemplen las primarias abiertas, semiabiertas, simúlatenos o no” (“Jorge Prats condiciona las primarias abiertas”).

En palabras de Fernando Flores Giménez, la función de estas organizaciones como “protagonistas principales de la política y, además, como responsables, entre otras atribuciones, de la conformación y canalización de la voluntad popular, de la preparación de las elecciones (organizando  el sufragio, decidiendo la elección de candidaturas a cargos de representación, controlando las campañas electorales, entre otras), y de la asignación de la mayoría de los cargos en órganos constitucionales, se presentan desde un principio como circunstancias con peso suficiente para justificar una regulación intensa de los partidos políticos por parte del Estado”. (Flores Giménez, Fernando. Los partidos políticos: Intervención legal y espacio político, a la búsqueda del equilibrio. p. 360). Y es que, entre mayor sea el riesgo asumido por el Estado al permitir el desarrollo de determinadas actividades, mayor será la regulación ejercida sobre la autonomía de las personas en aras de garantizar el “orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas” (artículo 8 de la Constitución). Este razonamiento es el que justifica, por ejemplo, la limitación que impone el legislador en ciertos sectores económicos sobre la libertad asociativa y el derecho a la libertad de empresa de los ciudadanos.

Así pues, es indudable que el carácter obligatorio de las primarias abiertas es adecuado, necesario y ponderado con el fin perseguido, pues arroja más ventajas para el sistema democrático que las contrapartidas que puedan generarse por la limitación a la autonomía de los partidos políticos. El mejor ejemplo de esto es Argentina, pues desde el año 2009 implementó las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias para todos los partidos políticos mediante la Ley No. 26.571. Para la Asociación Uruguaya de Ciencia Política, esta medida tuvo un gran impacto en la representación política en Argentina, pues este sistema retira el monopolio de la designación de candidaturas a los partidos políticos y permite que sean los propios ciudadanos los que deben definir en una elección interna. En palabras de esta asociación, “en un proceso electoral interno cuestionado, la participación abierta en las primarias tiene una importante legitimidad en la sociedad civil politizada” (AUCP. Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatoria y estrategia electoral en la Argentina. p. 10).

Pero además, no es cierto que la regulación del sistema de elecciones primarias mediante un procedimiento determinado afecte el contenido esencial de la libertad asociativa de las organizaciones partidarias. Y es que, si bien es cierto que “la creación, organización, contenido y funcionamiento de los partidos políticos son una manifestación de derechos y libertades tan fundamentales en nuestro sistema político, como la asociación, la expresión o la participación política”, no menos cierto es que “es precisamente la relevancia de esos derechos junto a la capacidad de los partidos de corromperlos lo que justifica una regulación más intensa sobre su comportamiento” (Flores Giménez, Fernando. op. cit. p. 366).

Esta regulación no implica, en modo alguno, violación al derecho a la libertad de asociación, pues los partidos políticos no estarían imposibilitados de participar en los procesos políticos o de organizar internamente los candidatos que serían presentados en las primarias abiertas. Todo lo contrario, dicha regulación tendría como objetivo garantizar uno de sus fines esenciales “servir al interés nacional, el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad dominicana” (artículo 216.3 de la Constitución), asegurando una participación previa al proceso electoral de todos los ciudadanos, incluyendo aquellos que en ese momento no son militantes de un partido determinado.

Sentado lo anterior, entendemos que la discusión debe centrarse en la conveniencia o no del sistema de elecciones de primarias abiertas y simultaneas para nuestro sistema político. Es decir analizar si es más conveniente confiar en que los partidos políticos actuaran racionalmente al momento de autorregularse para acomodar su organización a la exigencia de los ciudadanos o, en cambio, si es más factible regular su organización y funcionamiento, -como claramente lo permite el artículo 216 de la Constitución-, a los fines de democratizar la representación política y garantizar una mayor transparencia en los partidos políticos. De una manera más simple, ¿es más conveniente dejar que las organizaciones partidarias continúen autorregulando la forma en que seleccionan sus candidatos a puestos electivos o, en cambio, permitir que los ciudadanos puedan tener una participación previa al proceso electoral a través de las primarias abiertas? Al momento de plantearnos esta pregunta, debemos tener pendiente que son numerosos los países europeos que han optado por regular la vida interna y funcionamiento de los partidos, al considerar este modelo como el más adecuado para una sociedad más participativa.