Es una práctica frecuente en nuestro medio jurídico la de algunos doctrinarios que incurren en el sofisma de confundir sus posiciones e intereses personales con el sentido que la ley y la jurisprudencia les dan a los textos normativos.
A esa práctica, tendenciosa y tergiversadora, se le debió haber rezado réquiem con la instauración del Tribunal Constitucional, pues las decisiones de este órgano constitucional constituyen precedentes vinculantes para el legislador y para la doctrina.
La previsión del artículo 184 de la Constitución no sólo cambia el sistema de fuentes del derecho dominicano en el sentido de que el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional las hace obligatorias para los poderes públicos, sino que también vienen a acomodarse con un rango constitucional de leyes en el ordenamiento jurídico, que cierra toda controversia judicial o política.
Comprender y asumir esta realidad es un desafío apremiante para la institucionalidad democrática y para preservar la “sanidad académica” del Derecho dominicano.
Traemos esta reflexión en ocasión de las objeciones que un sector de la doctrina mantiene contra la potestad sancionadora de Pro-Consumidor, pese a la sentencia TC/0080/19, dictada por el Tribunal Constitucional, que reconoció una inequívoca facultad administrativa a ese órgano para imponer multas a los agentes económicos que violen las leyes de protección a los derechos de los consumidores y de los usuarios.
Esa parte de la doctrina se aferra de manera obtusa al mástil de la desinstitucionalización al negar la sentencia de marras, y así persistir en la afirmación de que Pro-Consumidor no es el juez natural para aplicar multas porque, a su juicio, la Ley 385-05, de Protección a los Derechos de los Consumidores, no configura faltas administrativas, sino contravenciones judiciales que deben ser sancionadas por los jueces.
El criterio citado se sostiene a contrapelo no sólo de la sentencia TC/0080/19, sino de un fallo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en diciembre del 2015 consideró que Pro-Consumidor es el órgano competente para sancionar en primera instancia la faltas administrativas por violación de la ley.
Dicha sentencia fue rendida a raíz de la controversia que Pro-Consumidor sostuvo contra corporaciones del mercado energético que cuestionaban la potestad al órgano de aplicación de la ley, y en el cual la SCJ juzgó que “la sanción administrativa es una expresión del ius puniendi del Estado, que es una consecuencia lógica del ordenamiento jurídico, pues la norma sin sanción carecería de imperio, y que su objetivo es corregir una conducta, es decir, es un medio para educar al infractor, (…) por todo lo cual el legislador al diseñar el régimen sancionador de la Administración Pública lo hace tomando en consideración los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y tipicidad a que están sujetas las actuaciones de la Administración”.
Consecuentemente, la SCJ consideró que el artículo 31 literal j) de la LGPDCU faculta a Pro-Consumidor a dictar resoluciones relativas a la aplicación de la ley en caso de infracciones y violaciones que deban ser conocidas y resueltas, en primera instancia, a su nivel de competencia; tomando, tal como establece la parte in-fine del artículo 42 de la referida ley, las medidas de lugar para sancionar las violaciones a la misma; que esa potestad sancionadora del órgano regulador de las relaciones de consumo (Pro-Consumidor) están tipificadas en los artículos 105 y 107 de dicha ley, artículos que dejan sentado el espíritu del legislador de dar competencia a este órgano regulador para aplicar sanciones administrativas en caso de infracciones relacionadas con los consumidores.
No conforme con la sentencia, quienes niegan esa potestad al órgano acudieron al Tribunal Constitucional mediante recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, lo cual dio origen a la sentencia comentada.
En la “ratio decidendi” de la sentencia TC/0080/19, el Tribunal Constitucional no dejó resquicios para querellas doctrinarias, al considerar que, “toda autoridad facultada por la ley a aplicar sanciones debe ser considerado como un juez natural, en relación con aquellos casos instruidos y decididos con posterioridad a dicha ley, requisito que ha quedado satisfecho en la especie, ya que el proceso que nos ocupa se inició con posterioridad a la Ley núm. 358-05, Ley General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario”.
Agregan los magistrados constitucionales que, “la facultad de aplicar multas atribuidas por el legislador a la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor, el tribunal destaca que se trata de una prerrogativa legal compatible con la Constitución, en la medida en que el constituyente solo prohíbe a la Administración Pública la aplicación de sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad, no así la aplicación de sanciones de naturaleza pecuniaria, como lo son las multas”.
El reconocimiento de la cosa constitucionalmente juzgada es una consecuencia del estado de madurez de las instituciones y de los juristas que atribuyen algún significado a la célebre frase del juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos Robert H. Jackson refiriéndose al Estado de derecho, quien dijo, “los jueces, no tenemos la última palabra porque somos infalibles, pero somos infalibles porque tenemos la última palabra”.