Ante la negativa de los ejecutivos de los canales de televisión, Color Visión, canal 9, y Telesistema, canal 11, a difundir el video del Partido Revolucionario Moderno (PRM), que vincula con unos alegados actos de corrupción del actual gobierno y algunos de sus funcionarios con el caso Odebrecht en Brasil, es necesario hacer una pregunta ¿Qué consecuencias pudiese entrañar en el futuro dicha negativa a la libertad de expresión, la democracia dominicana, los medios de comunicación y los propios periodistas?
Sobre este y otros temas, opinaron con gran propiedad los doctores Francisco Álvarez Valdez (Pancho Álvarez) y Flavio Darío Espinal, de ambos escritos con el de este último trabajo no comparto en lo absoluto y luego diré porqué.
En este orden de ideas, señaló el abogado Álvarez Valdez a groso modo que, “la no publicación del video del PRM, aun y cuando no entrañaba acciones penales para los dos canales de televisión, si podía retener daños civiles, no obstante a que también se preguntó si ¿Son difamatorias las expresiones del vídeo del PRM? Lo serían solo si no existen pruebas que confirmen que lo expresado es verdad.
El doctor Pancho Álvarez, a los fines, apoyó su extenso análisis en tres precedentes jurisprudenciales, dos de la Suprema Corte de Justicia y uno del Tribunal Constitucional, que a propósito hay que indicar, que en lo referente a las dos decisiones de la Suprema Corte, las mismas apuntan serias contradicciones con decisiones anteriores del pleno de ese supremo tribunal de Justicia.
Álvarez también destaca en su trabajo el auto administrativo del juez doctor Mariano Germán, No. 18-2013, de fecha 17 de abril de 2013, (RF: caso Hipólito Mejía vs Wilton Guerrero), actualmente bajo análisis por el resto plenario de sus pares, y la sentencia del Tribunal Constitucional No. 0075/2016, que anuló varios artículos de la Ley 6132, sobre Libertad de Expresión y Difusión del Pensamiento, pero igual refiere la sentencia del caso doctor Vincho Castillo vs Hernani Salazar Simó.
En armonía con lo anterior, el auto del magistrado Germán Mejía entra en contradicción con otras sentencias y autos de su mismo tribunal, entre los que vale citar los siguientes casos: ingeniero Jaime Rodríguez Guzmán (IAD) vs el auto emitido por la presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 4 de junio de 2013, anulado por el pleno de la Suprema debido a que la presidencia del Colegiado decidió por sí sola unos incidentes que pusieron fin al proceso, tal como lo hizo, sin embargo, en el caso Hipólito Mejía vs Wilton Guerrero, según auto No. 18-2013, de fecha 17 de abril de 2013, de puño y letra del magistrado Mariano Germán Mejía que desestimó equivocadamente la demanda.
En tanto y por el otro lado, sostiene el doctor Flavio Darío Espinal, en un artículo publicado en el periódico “Diario Libre”, en relación con la no divulgación del video del (PRM) que “cuando no se trata de expresión de opiniones, sino de hechos, los responsables de los medios de comunicación tienen un interés que los puede llevar legítimamente a la autocensura para evitar incurrir en responsabilidad frente a terceros. Esto fue precisamente lo que sucedió con el famoso vídeo del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y la decisión de los propietarios de Telesistema Canal 11 y Color Visión de no proyectarlo en sus respectivos canales de televisión”.
Además dice el apreciado jurista que, “no es casual que los abogados de ambas empresas llegaran a la misma conclusión, es decir, que los propietarios y directores de esos medios de comunicación se expondrían a demandas en responsabilidad civil por autorizar la transmisión de un vídeo que contiene declaraciones de hechos, no de opiniones, que pueden fácilmente catalogarse de difamatorias e injuriosas para personas tanto del país como del extranjero”.
Con la marcada finalidad de justificar la censura del video del PRM, el profesor doctor Flavio Darío Espinal, se vio precisado a escarbar, increíblemente, en los anaqueles de la historia americana e inglesa de los años 1776, para extraer desde allí al pensador inglés William Blackstone, los padres fundadores de Estados Unidos en la primera enmienda de la Constitución, es decir, como noción primera del denominado Bill of Rights. James Madison, considerado el padre de la Constitución estadounidense, adoptó incluso una posición aun más radical que Blackstone.
Así en su afán de justificar la auto limitación y la censura previa de sendos canales de televisión, este prefirió obviar, creo que conscientemente, importantes precedentes recientes de la Corte Americana, sobre auto censura y censura previa, e incluso del Tribunal Constitucional nuestro.
En esta virtud, es necesario mencionar uno de los mas importantes precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativo a “La última tentación de Cristo”, contentivo de una película de origen chileno, de la autoría del señor Olmedo Bustos y otros.
En tanto puedo razonar como un error grave de los ejecutivos de ambos canales de televisión haberse auto limitados, y lo peor resulta que ante esta irracional actitud de censura previa, en el país no haya aparecido un reproche ni el eco en los organismos que se dicen resguardar y velar por la libertad de expresión, salvo lo dicho en una nota por el Colegio Dominicano de Periodistas, lo cual resulta digno de aplausos.
Empero en el caso de la “Fundación Prensa y Derecho”, que alegadamente afirma y se dice propugnar por la libertad de prensa, misma entidad sin fines de lucro que recientemente logró que el Tribunal Constitucional decretara, según la sentencia 0075/2016, la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento referente al capítulo de los funcionarios públicos ante este evento ha hecho mutis.
En paralelo puedo decir que si bien, el artículo del doctor Flavio Darío Espinal, en la forma apunta importantes logros históricos en razón de lo lejos que se trasladó a rescatar los argumentos justificativos sobre la auto censura del video del PRM, no es menos verdad, que en lo referente a la protección de la libertad de expresión plena, dicho artículo no refleja nada positivo sobre la libertad de expresión y a contra pelo, aplaude la auto censura, no obstante saber este que la censura previa únicamente es admitida en tanto se trate mensajes o espectáculos tocantes (lesivos) a la infancia o la adolescencia, luego no es posible censurarse previamente.
Sobre el particular, es la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, y lo recoge en su libro, puesto en circulación este mismo mes en el congreso de la Sociedad Inter-Americana de Prensa, (SIP), en Bávaro Punta Cana, a cerca de “La Libertad de Expresión”, página 37, del doctor Sergio García Ramírez, la que ha dicho lo siguiente. Veamos:
(68) “Tal como ha establecido la Corte anteriormente, las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la libertad de expresión o sólo impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido. No toda transgresión al artículo 13 de la Convención implica la supresión radical de la libertad de expresión, que tiene lugar cuando, por medio del poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias. Ejemplos son la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control del Estado. En tal hipótesis, hay una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.
En esencia del artículo en cuestión es notorio el desprecio que tiene el autor sobre la libre expresión, y luego por del video del PRM, en efecto, para constatar lo que ahora digo solo es menester observar lo prescrito en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y la propia decisión del Tribunal Constitucional marcada con el No. 0075/2016.
En su injustificado trabajo, sobre la auto censura en la que incurrieron ambos canales, Telesistema 11 y Color Visión 9, el doctor Flavio Darío Espinal, se atrevió a basar su artículo obviando los precedentes que nos vinculan provenidos de la Corte Americana en unos añejos precedentes ingleses y americanos que datan de varios siglos, en principio no aplicable a nuestra realidad legal, y en cambio, prefirió desconocer el derecho que tienen las personas a expresarse y estar bien informadas, en cuanto se trate de asuntos públicos y el video del PRM, como bien este lo sabía, no se refería a asuntos de las vidas privadas de los mencionados en el mismo. Por tanto, no aplica la auto censura previa.
El profesor aplaudió la consulta legal dada por los abogados a los ejecutivos de ambos canales, empero, no dijo en teórico artículo, cuál parte del video era dañina en atención con la ley de prensa, aún y cuando se trataba y este también lo sabía, el video narraba asuntos sobre funcionarios públicos, de ahí que debió explicar al menos someramente, cuál parte del material fílmico era contrario al honor, la propia imagen, la intimidad, insultaba o exageraba la verdad.
En esto el profesor fue en esencia mudo, y aunque es verdad que la jurisprudencia en los casos de los derechos humanos es posible retrotraerla y aplicarla en el tiempo y en el espacio, no es menos verdad, sin embargo, que todo lo anterior deviene medianamente posible cuando nuestras legislaciones, locales o vinculantes, sean o en todo caso, resulten insuficientes, ambiguas u obscuras, lo cual no es el caso de especie.
En este orden de ideas, vuelve a decir ex-Juez de la Corte Americana, doctor Sergio García Ramírez y la relatora Alejandra Goza, en su más reciente obra sobre “La Libertad de Expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, lo que sigue: “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información”. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano.
A mayor abundancia, son destacable a simple vista los errados y fútiles argumentos del doctor Flavio Darío Espinal, pues es el propio Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia 0075/2016, que define como censura previa lo siguiente: “censura previa debe entenderse toda restricción que despliega la autoridad pública con anterioridad a la elaboración y difusión de información o expresión de ideas, opiniones u obras del espíritu, encaminada a sujetarla a la obtención de autorización oficial, previo examen de su contenido, o bien levantar la prohibición de elaborarla o difundirla. 9.4. En efecto, (…) Por lo general, está asociada a la intención de un gobierno de impedir la difusión de información contraria a sus intereses y es por ello que en las sociedades democráticas, como lo es el caso de República Dominicana, la censura previa está prohibida”.
A tono con lo anterior remacha la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sobre el papel de los medios de comunicación al establecer que: “los medios de comunicación, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrolla”. Lo que no ocurrió en el caso del video del PRM.
Todo lo antes dicho me permite, -aunque sorprendido-, entender que el profesor Flavio Darío Espinal, en su procurada justificación ha pretendido obviar de forma palmaria los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, último de ambos textos que reza, entre otras cosas que: 3. “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. 4. “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia…”.
Pues con su histórico trabajo el profesor Espinal, obvio que lo que recoge y se quería difundir en el video del Partido Revolucionario Moderno (PRM), no era otra cosa que el derecho a conocer la verdad que tienen los ciudadanos, pero además; que se trataba de un tema de interés público, en plena campaña electoral, y sobre todo, que la autoría del video provenía de una entidad pública reconocida, y de lo que trataba era sobre asuntos de interés público, por demás ya conocidos en la opinión pública, lo cual evitaba cargar algún, como lo justifica el profesor, nivel de responsabilidad a sendos medios, tal y como bien lo ha enfocado, sin desperdicio el doctor Francisco Álvarez Valdez, (Pancho Álvarez).
De ahí que en lo absoluto alguien que crea en la libre expresión pueda compartir como positivo lo que sostiene, aplaude y justifica el Dr. Espinal, en tanto decir que las recomendaciones que dieron los abogados a los ejecutivos de los canales Telesistema 11 y Color Visión 9, fuera correcta, ello no fue ni es verdad. Al fin, me parece que esta justificación, más que una protección a la libertad de expresión fue una justificación a la libertad de empresa.
La libertad de expresión está ampliamente consignada en nuestra Constitución envuelve el derecho que tiene toda persona, incluyendo la persona moral, de buscar, investigar y difundir información de todo género sin censura previa, lo cual se apuntala con la sentencia del Constitucional No. 0075.2016, por consiguiente la sugerencia dada por dichos letrados y aplaudida por el Dr. Espinal, claramente se subsume en una auto limitación o una auto censura y/o una censura previa, lo cual más tarde que temprano podría afectar seriamente la incipiente democracia nuestra, la libertad de expresión, a los ciudadanos, y sobre todo, el sagrado derecho, aunque las críticas sean odiosas, a conocer toda la verdad que tienen los ciudadanos sobre los comportamientos y procederes de quienes nos dirigen y gobiernan, que no son otros más que los políticos que encargamos cada cuatro años para que administren la cosa pública.