El tono y el énfasis en el espíritu de los 272 artículos de la Constitución nacional subrayan más los procedimientos de las relaciones entre los poderes que constituyen de facto la República (Estado, partidos, instituciones y sociedad) en su aspecto administrativo, más que en aquellos derechos y deberes naturales que en la práctica debe ejercer la ciudadanía. De ahí la confusión entre el derecho propio y el ajeno, lo público y lo privado. El resto parece diluirse en disposiciones generales en cinco artículos adicionales, (273-277), así como 19 disposiciones transitorias.
Pese a la influencia que hayan tenido la jurisprudencia constitucional francesa, con la Constitución de 1791, y la estadounidense, con el Bill of Rights, también en 1791, en la redacción de la Constitución de 2010 vigente en el país, parece ser que dicho documento carece de elementos claves o precisos para invocar y preservar de hecho el derecho pleno a la libertad, a la dignidad y a la búsqueda de la felicidad del ser humano en la actual República Dominicana, más allá de ideas generales y conceptos teóricos.
Cuando se refiere a los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano deslinda éstos de los poderes o intereses establecidos, por lo que se consideran vigentes en todo lugar y en toda época. Entre ellos sobresalen los derechos a la libertad plena, a la inviolabilidad de la propiedad, a la seguridad ciudadana y a la resistencia a la opresión, así como el derecho ciudadano a exigir cuentas a los gestores de la cosa pública.
Muchos de sus artículos son dedicados a la libertad. Entre ellos: (1) “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.” (4-5) La libertad se define como “lo que no perjudica a nadie”; y solo la ley puede poner límites. En cuanto a la libertad individual, (7-9) se precisa la presunción de inocencia e irretroactividad de la ley; mientras que 10 y 11 se refieren a la libertad de opinión, de prensa y de conciencia.
En conclusión, ahora que se debate tanto el derecho o no a la reelección de un presidente constitucional en ejercicio, en este caso Danilo Medina Sánchez, pese al artículo transitorio que lo limita a no más de dos períodos, sería apropiado que en una eventual Asamblea Constituyente se amplíe y defina con precisión el margen de los derechos ciudadanos a la vida, la libertad, la dignidad y la búsqueda de la felicidad, más que los derechos políticos de los poderes de facto.
Lo recomendable sería validar las garantías de su vigencia y cumplimiento para la sociedad civil libre y el estado democrático regido por el pueblo, el poder soberano. En 175 años de vida nacional, un Estado que no garantice los derechos humanos y no establezca en el ejercicio práctico la separación de poderes, no puede jactarse de tener Constitución. Persistir en el statu quo sería casi igual que declarar y perpetuar la muerte civil del ciudadano en un sistema feudal de privilegios, de excluidos y de privilegiados.