Hace cuatro años indiqué que el discurso del odio desborda los límites del derecho a la libertad de expresión, por lo que los mensajes racistas, xenofóbicos, que degradan a un individuo por su condición política, social o cultural o que enaltecen la violencia y el terrorismo escapan del ámbito de protección constitucional. Las personas son libres de odiar y ser intolerantes, pero esa libertad está condicionada a la internalización de ese sentimiento (ver: “La libertad de expresión y el discurso del odio”, 12 de febrero de 2017).
La libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que su ejercicio de encuentra sujeto al respeto de otros derechos y principios constitucionales. Estos límites al ejercicio del derecho a la libertad de expresión encuentra justificación en la paradoja de Karl Popper. Popper fue un filosofo austriaco que explicó que una sociedad ilimitadamente tolerante termina sacrificando su capacidad de ser tolerante como consecuencia de las actuaciones de los intolerantes. Por eso, a juicio de Popper, aunque suena paradójico, se debe ser intolerante con la intolerancia. En otras palabras, es necesario restringir aquellos mensajes que infringen el orden social y que humillan a las personas por su condición étnica, religiosa, cultural o sexual.
La decisión de Twitter y de otras redes sociales de suspender de forma permanente la cuenta de Donald Trump ha generado una interesante discusión en torno a los límites del derecho a la libertad de expresión y a la responsabilidad del Estado de garantizar, por un lado, el derecho de las personas de utilizar cualquier medio de comunicación existente para que sus mensajes lleguen al mayor número de destinatarios y, por otro lado, la prerrogativa de acceder a los pensamientos, ideas, opiniones e informaciones difundidos por los demás.
Para entender esta discusión y poder determinar si la medida adoptada por estas empresas no desborda el ámbito protección de este derecho fundamental, es necesario analizar el contenido esencial de la libertad de expresión, incluyendo sus límites intrínsecos y externos, y la naturaleza jurídica de las redes sociales. En definitiva, es necesario responder, por un lado, si la libertad de expresión se agota con la difusión de los pensamientos, ideas y opiniones de las personas y, por otro lado, si las redes sociales deben recibir el mismo trato que los medios tradicionales.
La libertad de expresión posee una doble dimensión: (a) reconoce el derecho de las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, en ausencia de trabas e impedimentos por parte de los poderes públicos y los particulares (dimensión individual); y, (b) reconoce el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (dimensión social).
La dimensión individual de la libertad de expresión comprende, por un lado, el derecho de expresar pensamientos, ideas y opiniones y, por otro lado, el derecho de comunicar libremente informaciones. Para el Tribunal Constitucional español, la diferencia entre estas dos prerrogativas radica en que la primera es un concepto amplio dentro del cual se incluyen también las creencias y los juicios de valor. En cambio, el derecho a comunicación información versa exclusivamente “sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables” (STC 6/1988, del 21 de enero).
La importancia de diferencias estas prerrogativas recae justamente en los límites impuestos a estas libertades. El derecho a la comunicación informativa, a diferencia de la difusión de los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, los cuales tienen una naturaleza abstracta, está sometido a un análisis de veracidad, el cual impone un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede exigir quela información transmitida sea el resultado de un previo contraste con datos objetivos, siendo responsable de la comunicación de informaciones falsas o con imprudente negligencia (ver: Caso New York Times v. Sullivan).
En cualquiera de los dos supuestos, ya sea para difundir pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor o, en cambio, para transmitir informaciones noticiosas, las personas tienen el derecho de utilizar cualquier medio de comunicación que considere apropiado para llegar al mayor número de destinatarios. De ahí que, dentro del derecho a la libertad de expresión, se encuentra la prerrogativa de utilizar los medios de comunicación existentes, ya sean los medios tradicionales o las redes sociales, para la divulgación de los mensajes. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente” (Ver: Caso “La Última Tentación de Cristo” [Olmedo Bustos y otros] v. Chile).
La dimensión social está directamente vinculada con la concepción del derecho a la libertad de expresión como un elemento esencial del debate público. Las personas tienen derecho de acceder a los pensamientos, ideas, opiniones e informaciones difundidos por los demás, con el objetivo de poder formar sus convicciones, ponderando opiniones divergentes e incluso contradictorias, y participar de forma efectiva y libre en la discusiones públicas.
El derecho a recibir información obliga a los poderes públicos, por un lado, a facilitar el acceso a las informaciones acerca de su funcionamiento y sus decisiones (la garantía al libre acceso a las informaciones públicas) y, por otro lado, a fomentar la diversidad informativa a través de la adopción de políticas regulatorias que garanticen la creación, mantenimiento, diversificación y apertura interna de los medios de comunicación. En otras palabras, el Estado está obligado a adoptar medidas que “mantengan la pluralidad de medios de comunicación y el pluralismo interno de los medios” (Jorge Prats: 191).
Estas dimensiones forman parte del contenido esencial de la libertad de expresión y deben ser garantizadas de forma simultanea por el Estado para dar efectividad total a este derecho. Y es que, tal y como ha juzgado el Tribunal Constitucional, estas dimensiones se encuentran estrechamente vinculadas porque “una persona desinformada no tiene la posibilidad de expresarse con eficacia y libertad” (TC/0123/14).
En síntesis, la libertad de expresión, como un derecho subjetivo de las personas, incluye entre sus manifestaciones típicas: (a) el derecho de expresar pensamientos, ideas y opiniones, lo cual abarca, por un lado, (a.1) la libre difusión de las creencias y de los juicios valorativos y, por otro lado, (a.2) el derecho de utilizar los medios de comunicación existentes para la divulgación de los mensajes; (b) el derecho de transmitir información, que comprende el derecho a la creación de medios de comunicación en igualdad de condiciones y sin trabas e impedimentos injustificados por parte del Estado; y, (c) el derecho a recibir información, el cual constituye una prerrogativa esencial para la formación de una opinión pública libre.
Ahora bien, ¿todas las ideas y las informaciones difundidas son constitucionalmente aceptables? La respuesta es negativa. Y es que, tal y como indiqué al inicio de este artículo, el ejercicio de la libertad de expresión posee límites intrínsecos (la prohibición de censura previa, el cual, en principio, no posee excepciones, es decir, que existe una interdicción absoluta del límite de censura previa; y, el límite de la veracidad en el caso de la comunicación informativa) y externos (el respeto al honor, a la intimidad, a la propia imagen, así como a la dignidad y la moral de las personas, con especial protección de la juventud y la infancia). De ahí que no son tolerables las imputaciones deshonrosas, las expresiones ofensivas, la divulgación de hechos que pertenecen a la esfera de la vida privada y los mensajes indignos. También son jurídicamente inaceptable los mensajes que fomentan la violencia, el terrorismo o la exclusión social.
El otro aspecto que se debe resaltar es que la libertad de expresión no es sólo un derecho fundamental de las personas, sino que además se articula como un elemento estructural de un sistema de democracia representativa. En otras palabras, la libertad de expresión es una garantía del pluralismo político, el cual constituye uno de los elementos esenciales de un Estado democrático. Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no hay democracia sin pluralismo (Ver: Caso Herri Batasuna v. España), de modo que la libertad de expresión juega un rol esencial en la consolidación y desarrollo de una sociedad democrática.
Dada la importancia que tiene la libertad de expresión para el debate público, las redes sociales no pueden ser entendidas como meras empresas privadas que gozan de autonomía personal para decidir quién puede o no participar en sus plataformas. Estas empresas prestan un servicio económico de interés general, el cual es fundamental para garantizar el pluralismo político y, en consecuencia, el Estado democrático. De ahí que su actividad debe estar sujeta a políticas regulatorias que aseguren su diversificación y apertura interna.
Aquí, es importante señalar que las redes sociales deben recibir el mismo trato que los medios de comunicación tradicionales. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, al ampararse en una decisión de su homólogo colombiano, al afirmar que “la libertad de expresión se aplica en internet del mismo modo que en otros medios de comunicación” (TC/0437/16).
No hay dudas de que los mensajes difundidos por Trump durante el asalto al Capitolio desbordaban el ámbito de protección constitucional de la libertad de expresión, ya que enaltecían la violación y ponían en juego la institucionalidad y el sistema democrático. Es incuestionable que esos mensajes debían ser controlados y restringidos por Twitter y las demás redes sociales, especialmente por la capacidad que tienen éstas de intensificar de forma exponencial los efectos de los mensajes difundidos. Ahora bien, la restricción de los mensajes debe: (a) constatarse luego de evaluar el contenido del mensaje ya difundido; y, además, (b) debe partir de un margen de razonabilidad objetiva que permita separar las impresiones personales e interpretaciones que se puedan tener sobre tales publicaciones (TC/0437/16).
En síntesis, los mensajes difundidos por Trump en las redes sociales durante el asalto al Capitolio están exentos del ámbito de protección constitucional de la libertad de expresión, de modo que debían ser restringidos con el objetivo de garantizar otros derechos y principios constitucionales (por ejemplo, la regla de la mayoría y el principio de democracia representativa). Ahora bien, la decisión de suspender permanentemente la cuenta de Trump constituye una medida excesiva que se traduce en una censura previa de mensajes futuros que quizás sí cumplirían con los límites impuestos al ejercicio de este derecho. De ahí que la medida adoptada por Twitter y otras redes sociales restringe tanto la dimensión individual como social del derecho a la libertad de expresión y se traduce en un precedente funesto para el Estado democrático.